D. M. L. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Fecha27 Junio 2023
Número de expedienteCCF 006282/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 6282/2018

D. M. L.c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACION s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 27 de junio de 2023. SB

VISTO: el acuse de perención de la segunda instancia formulado por la actora el 24.02.2022 con respecto al recurso interpuesto por la Obra Social UNIÓN PERSONAL de la UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA

NACIÓN; y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y E.D.G. dijeron:

  1. El señor juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. M. L. D. contra Unión del Personal (ex Obra Social para el Personal Civil de la Nación), debiendo esta última mantener su afiliación y brindarle las prestaciones médico asistenciales que le corresponden en tal carácter, bajo modalidad del Plan 0003, sin limitaciones temporales ni presupuestarias,

    cumplimentándose con los aportes debidos de conformidad con las leyes 19.032, 18.610, 18.980, 23.660, 23.661 y 23.592, debiendo abonar la actora el costo adicional de dicho plan superador, con costas a la demandada.

    Asimismo, reguló los honorarios del Dr. F.H.S.Z..

  2. Que contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada con fecha 21.09.2021 que motivó la concesión del recurso en la providencia de fecha 20.10.2021, en la cual se ordenó elevar las actuaciones a la Cámara del fuero.

    El 24.02.2022, la accionante planteó la caducidad de la segunda instancia con respecto al mencionado recurso, cuyo traslado fue contestado por OSDE con fecha 12.04.2022.

  3. Ante todo, debe recordarse que la carga de impulsar el trámite del expediente, de activarlo o, en su caso, de hacer que progrese hacia la sentencia definitiva corresponde a la parte que promovió el proceso, el Fecha de firma: 27/06/2023incidente o dedujo el recurso. Ello así, en virtud del principio dispositivo que Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    rige en materia civil que pone a cargo del interesado la responsabilidad jurídica de impulsar la causa, formulando las peticiones necesarias para instar el curso del proceso (arg. art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

    Sala III, causa n° 4736/2017 del 15/09/2020, entre muchas otras).

    Aclarado lo anterior, cabe apuntar que el artículo 310, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que se producirá la caducidad de la segunda instancia si no se instare su curso dentro del plazo de tres meses, contados desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. art. 311, primer párrafo del Código Procesal citado).

    Es principio unánime en jurisprudencia y doctrina que dicha instancia se abre, como regla, con la concesión del recurso y corresponde al apelante la carga de activar la sustanciación del mismo y la elevación del expediente dentro del plazo de perención establecido en el artículo 310

    mencionado siempre, claro está, que la demora en la elevación no sea atribuible al propio Juzgado (esta Sala, causa n° 71.202/2016 del 28/12/2017,

    entre otras; cfr. M., A.L., “Perención de la instancia en el proceso civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991, p. 325; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. II, p. 35; cfr.

    Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial”, Editorial Astrea, 1989, t.

    II, p. 632 y jurisprudencia citada).

    En este último sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    resolvió recientemente, en la causa “Medom S.A. c/Instituto Nac. de S.. S..

    para J. y P. s/cobro de sumas de dinero” fallada el 03.05.2022, que el art. 313, inciso 3, del Código Procesal excluye la ocurrencia de la caducidad cuando “… la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero…” (v. también CSJN, causa “Battistessa,

    J.L.c., M.Á. y otros s/daños y perjuicios” del 01.10.2020 y, en el mismo sentido (Fallos: 340:2016 y 341:1655 y, v.,

    asimismo, 333:1257; 335:1709; 341:1655; entre otros). Concordemente con esa norma, el artículo 251 de la ley ritual ordena -una vez cumplidos los recaudos pertinentes- la elevación del expediente a la Cámara (conf. esta Sala,

    causas n° 972/93 del 6/3/97; n° 49681/85 del 8/7/97; n° 7087/94 del 24/3/98;

    n° 7904/92 del 6/7/99 y n° 3653/99 del 28/8/03).

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    Ahora bien, para que la demora antedicha sea impeditiva de la caducidad, ella debe darse en aquellos supuestos en los que las actuaciones se encuentran en condiciones de ser...

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