Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Mayo de 2018, expediente CCF 011712/2006/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa nº CCF 11.712/2006/CA1 “D., M.G. y otro c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino s/ sumarísimo” y Causa nº CCF 8488/2011/CA2 “D., M.G. y otro c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino s/ amparo”. Juzgado 8, Secretaría 15.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos a fs.

560/561 -actora-, 594/594vta. -Defensora Pública Oficial- y 714/716 -demandada-, concedidos a fs. 562, 596 y 717, del expte. nº 11.712/06; y recursos de fs. 217/218 -actora-, 229/232 -demandada- y 255/257 - Defensora Pública Oficial-, concedidos a fs. 219, 233 y 259, del expte. nº 8488/11, todos ellos contra la sentencia definitiva única dictada a fs. 553/557vta. del expte.

nº 11.712/06 -con copia certificada a fs. 211/215vta. del expte. nº 8488/11-, cuyos traslados fueron contestados a fs. 589/589vta. del expte. nº 11.712/06 y fs. 255/257 y 263/264 del expte. nº 8488/11, y CONSIDERANDO:

I El Juez de primera instancia dictó sentencia única en las causas acumuladas nº 11.712/06 y nº 8488/11 condenando a la Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) a cubrir las prestaciones reclamadas por M.G.D. y J.S.M., por sí y en representación de su hijo menor de edad discapacitado L.J.M., consistentes en psicopedagogía, hidroterapia, equinoterapia, integración escolar y escolaridad, kinesiología, terapia ocupacional, fonoaudiología, apoyo especial docente domiciliario y transporte especial -esto último, según el tope de la Res. Nº 428/99 del Ministerio de Salud-, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que determine su médico tratante (ver fs. 553/557vta.- y aclaración de fs. 569- del expte. nº 11.712/06 y fs. 211/215vta. del expte. nº 8488/11; también, acumulación dispuesta a fs. 327 del expte. nº 11.712/06 y 63/64 del expte. nº

8488/11).

Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16039127#206263923#20180516054518142 Posteriormente, la actora solicitó el dictado de una “medida cautelar” a fin de que se ordenase la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico -6 horas diarias- no mencionada en la sentencia, lo que fue admitido por la Jueza por entender que dicha prestación formaba parte de la rehabilitación del menor y, por ende, debía considerarse incluida dentro de la condena (fs. 709/710vta. y 711/711vta. del expte. nº 11.712/06).

A pedido de la actora, las horas correspondientes al acompañamiento terapéutico fueron elevadas a 12 horas diarias, de lunes a viernes (ver fs. 747, 750/751vta. y 753/757vta. del expte. nº 11.712/06).

Contra dichos pronunciamientos apelaron la actora, OSPACA y el Defensor Público Oficial (ver recursos de fs. 560/561, 594/594vta. y 714/716 del expte. nº 11.712/06 y fs. 217/218, 229/232 y 255/257 del expte.

nº 8488/11; y contestaciones de fs. 589/589vta. del expte. nº 11.712/06 y fs.

255/257 y 263/264 del expte. nº 8488/11).

Existen, también, sendos recursos dirigidos contra la regulación de honorarios (ver fs. 301/2, 558, 560/561 y 572 del expte. nº 11.712/06 y fs.

217/218 y 231vta. del expte. nº 8488/11), los que serán tratados al finalizar el presente Acuerdo y según sea el resultado al que se arribe en él.

II La parte actora sostiene que la cobertura reconocida en la sentencia a favor del menor es incompleta pues atañe, únicamente, a las prestaciones allí enumeradas, y no, a las que eventualmente indicase el médico tratante en el futuro. Afirma que la patología de L. puede llegar a requerir prestaciones no contempladas, por lo que pide que se incluya en la sentencia a “todas las prestaciones presentes y/o futuras que el médico tratante ordene para el mejor desarrollo personal del amparado” (fs. 560/561, en especial, fs. 561, tercer párrafo, del expte. nº 11.712/06; fs. 217/218 del expte. nº 8488/11).

El Defensor Oficial adhiere a estos fundamentos y agrega los propios en el mismo sentido (fs. 594, punto I, del expte. nº 11.712/06 y fs.

255).

Fecha de firma: 15/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16039127#206263923#20180516054518142 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III OSPACA, por su parte, plantea ante todo la inadmisibilidad de la vía de amparo elegida por los actores por estimar que no se dan los presupuestos previstos en el art. 43 de la Constitución Nacional, en concreto, el agotamiento de los recursos administrativos (fs. 229vta., pto. III). Sin perjuicio de ello, se queja de la admisión de la demanda pidiendo su revocación (fs. 230vta., pto. IV).

Señala que la presente acción ha devenido abstracta en atención a que las prestaciones reclamadas están siendo cubiertas (fs. 231, primer a párrafos), al tiempo que resalta que las prestaciones en cuestión no están comprendidas en el Plan Médico Obligatorio al que están sujetas las obras sociales (fs. 231, cuarto párrafo y sig., todas las fojas citadas en este párrafo corresponden al expte. nº 8488/11).

Con relación a la cobertura del acompañante terapéutico, cuestiona que la Jueza la haya considerado como tácitamente incluida dentro de lo resuelto en la sentencia definitiva. Al mismo tiempo, señala que tal prestación no se encuentra incluida dentro de la legislación vigente aplicable al caso poniendo de resalto las diferencias entre la asistencia domiciliaria comprendida en el art. 39, inc. d, de la ley 24.901, y el acompañamiento terapéutico (fs. 714/716 del expte. nº 11.712/06).

Al contestar...

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