Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Agosto de 2016, expediente CIV 069199/2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A CIV 069199/2013/CA001 “D.M. Y OTRA (EX: T. R.

E.) C/ F. A. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (L.S.)

Expte. n° 69.199/13 (J. 46)

Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación: a) interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 91/92, cuyo traslado no fue contestado-; y b) planteado por la Sra.

    Defensora de Menores de primera instancia a fs.

    85 –fundado por el Ministerio Público Tutelar de Cámara a fs. 105/107, cuyo traslado fue contestado a fs. 110/111-, contra la resolución de fs. 83/84, en la cual el Sr. Juez de primera instancia declaró la caducidad de la instancia en estas actuaciones.

  2. Al respecto, cabe recordar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando, durante su transcurso, no se cumplen actos de impulso alguno durante el término establecido por la ley. El fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12886780#160814324#20160830145137930 impone (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 2006, t. IV, n° 362, p.

    216/218).

    Dentro de estos extremos, cabe aclarar que el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1, del CPCCN –aplicable en la especie- debe transcurrir sin que se cumpla ningún acto interruptivo de la perención, entendiéndose por tal el que se traduce en peticiones escritas que puedan conducir al procedimiento hasta su desenvolvimiento posterior, haciéndolo avanzar a través de las distintas etapas que lo integran.

  3. Sentado ello, en el sub examine se advierte que, desde la providencia de fs. 48 (del 17 de octubre de 2014), hasta la realización del siguiente acto impulsorio (del 18 de agosto de 2015, vid. fs. 54 vta.), transcurrió en exceso el término previsto en el art. 310, inc. 1 del Código Procesal, sin que haya existido actividad de la interesada de ningún tipo.

  4. Ahora bien, la parte actora...

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