Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 4 de Mayo de 2022, expediente FMP 010443/2019/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de mayo del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “D., M. D. C. c/ SWISS MEDICAL s/

AFILIACIONES”. Expediente Nº 10443/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza, Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I.- Que arriban los autos a la Alzada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva glosada a fs.

71. El primero de ellos es deducido por el Dr. D.V. –

patrocinante de la amparista- por considerar bajos los emolumentos fijados a su favor (fs. 72). La siguiente apelación es articulada por el apoderado de la demandada, por estimar elevados los honorarios regulados al letrado de la parte contraria, por los fundamentos expuestos en su presentación recursiva, a los cuales me remito en honor a la brevedad (fs. 73/74). A su vez, introduce apelación el apoderado de la requerida, en tanto la sentencia cuestionada hace lugar a la acción, reordenando a su mandante que otorgue el alta de la afiliación correspondiente, debiendo abonar la cuota correspondiente al plan contratado, otorgando la cobertura de las prácticas médicas que en tal sentido correspondan por las patologías padecidas por la actora (fs. 75/81).

Finalmente, el apoderado de la accionada deduce recurso de apelación en subsidio contra el proveído de fs. 143 (fs. 144/151).

Fecha de firma: 04/05/2022

Alta en sistema: 06/05/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Que obran en bandeja de escritos digital presentaciones del Dr.

V., de fecha 29/03/2022, por medio de las cuales denuncia incumplimiento.

No obstante tener a la vista las actuaciones en formato papel,

se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

Los agravios del libelo recursivo obrante a fs. 75/81, pueden resumirse del siguiente modo: 1) cuestiona la sentencia puesta en crisis, en tanto determina que la requerida debía realizar un examen médico a la actora, previo a afiliarla, apartándose arbitrariamente del régimen legal aplicable. Sostiene que tal exigencia no surge de la ley 26.682, siendo antojadiza y arbitraria, resultando violatoria de la bilateralidad de las partes y defensa en juicio; 2) Funda legalmente la conducta de rescisión del contrato por parte de la accionada. Señala que la sentencia carece de fundamentación y del principio de congruencia, debiendo declararse nula. A continuación, se explaya sobre la normativa aplicable al caso, cita jurisprudencia y efectúa una reseña de los hechos, a fin de demostrar que la amparista conocía su patología cuando suscribió la declaración jurada de ingreso, y omitió

denunciarla, para evitar tener que abonar una cuota diferencial; 3) a su vez, cuestiona que el J. de grado mencione la posible confusión respecto de la declaración jurada de la accionante, puesto que la misma consignó que no padecía afección alguna ni se encontraba bajo tratamiento; 4) finalmente, se agravia que se ordene a su mandante a proceder al alta de afiliación pese a la deuda denunciada y acreditada en autos, vulnerando derechos de esa parte, solicitando la revocación de la sentencia con costas a la actora.

Fecha de firma: 04/05/2022

Alta en sistema: 06/05/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

II.- Sustanciados que fueron los agravios vertidos a fs. 75/81,

son respondidos a fs. 85/89 por la amparista, con lo que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 160, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III.- Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar en base a lo antes expuesto, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV.- He de avocarme -en primer término- al planteo nulificante del decisorio puesto en crisis, adelantando mi criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

Fecha de firma: 04/05/2022

Alta en sistema: 06/05/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras, cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible; ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

Sumado a ello, cabe destacar que en el ámbito del proceso de amparo se analiza si la conducta u omisión del accionado lesiona,

restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

derechos y garantías reconocidos a la amparista por la Constitución Nacional, los tratados internacionales o las leyes (cuestión que ha sido analizada en el decisorio recurrido).

No obstante lo expuesto, cabe aclarar que, a mi juicio, de la lectura del fallo recurrido se desprende con meridiana claridad cuál ha Fecha de firma: 04/05/2022

Alta en sistema: 06/05/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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sido la normativa tenida en cuenta por el Juez de grado para arribar a su fallo, como así también los elementos del expediente que ha valorado para dictar su sentencia, con lo cual no puede válidamente alegarse que dicho pronunciamiento no se encuentre fundado.

Por lo expuesto, considero que el argumento planteado por el apelante no posee la virtualidad suficiente para hacer lugar a lo solicitado, debiendo desestimarse la nulidad pretendida, con costas.

V.- Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la demandada a fs. 75/81, advierto que las manifestaciones allí

formuladas, identificadas como agravios números 2, 3 y 4, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15

de la ley ritual impone al recurrente la carga procesal de fundar su postura efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

En efecto, las alegaciones que el recurrente realiza no cumplen con esa exigencia, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos,

injustos o contrarios a derecho.

Por el contrario, en el caso de autos, observo que mediante sus agravios (reitero, identificados como 2, 3 y 4) la demandada se limita a disentir con el criterio adoptado por el Magistrado de grado al momento de emitir su fallo, y reiterar los fundamentos expuestos en oportunidad de apelar la medida cautelar decretada en autos (fs.

7/28), al presentar informe circunstanciado (ver fs. 62/72 vta. de expediente en formato papel que se tiene a la vista) y en oportunidad de interponer la presentación de fs. 83/84 vta. agregada en expediente en formato papel que se tiene a la vista (defensas ampliamente analizadas y ya resueltas por el Juez de grado en la instancia de Fecha de firma: 04/05/2022

Alta en sistema: 06/05/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

origen y en su fallo definitivo); olvidando de ese modo, que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que...

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