Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 13 de Julio de 2021, expediente FBB 000224/2021

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 224/2021/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 13 de julio de 2021.

VISTO: Este expediente nro. FBB 224/2021/CA1, caratulado: “D.M., C.M.E c/

INSSJP s/ Amparo ley 16.986’”, de la secretaría nro. 1, proveniente del Juzgado

Federal nro. 1 de la sede para resolver la apelación de fs. 77/79 contra la sentencia de

fs. 66/74; y la de fs. 86/89 contra la regulación de honorarios de fs. 80 (foliatura del

expediente digital SJG Lex100).

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1.1. A fs. 66/74 el Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la

demanda de amparo interpuesta por V.E.M.R., en representación

de su hija menor C.M.E.D.M, y ordenó en consecuencia al Instituto Nacional de

Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSJP– otorgar la cobertura del

100% de tratamiento en clínica especializada en trastorno límite de la personalidad,

conforme a lo indicado por los profesionales de la salud tratantes. Por otro lado,

rechazó el reintegro de gastos abonados por la Municipalidad de A.A. a la

Clínica Vive Libre por la internación de la menor.

Solicitó al representante del Ministerio Público de la Defensa

que –en caso de no haberlo hecho y de considerarlo pertinente– efectúe las gestiones

conducentes para dar debido cumplimiento a la obligatoria intervención del juez

competente con relación a la internación de la menor C. M. E. D. M.

Impuso las costas a la demandada por resultar sustancialmente

vencida (art. 14 Ley 16.986) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales

intervinientes hasta tanto los mismos denuncien su situación previsional y acrediten su

situación impositiva.

1.2. A fs. 80 reguló los honorarios de la Dra. Maite María

Lorenz Fernández, en el carácter de patrocinante de la parte actora, ganadora, por la

labor desarrollada, calidad, eficacia y extensión de los trabajos realizados, en atención

a lo dispuesto en los arts. 16, 19, 37, 48 y 51 de la ley 27.423 según dec. 1077/2017 y

siendo la presente acción un proceso no susceptible de apreciación pecuniaria, en la

suma de 22 UMA, más 7 UMA por la medida cautelar; con más el 10% con destino a

la Caja de Previsión (art.12 inc. a de la ley 6.176).

  1. Contra la sentencia definitiva apeló la demandada (fs. 77/79),

    quien sostiene, en síntesis, los siguientes agravios.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 224/2021/CA2 – S.I.–.S.. 1

    2.1 Entiende que el juez ha incurrido en una contradicción al

    ordenar la cobertura y a su vez indicar al Ministerio Público que efectúe las gestiones

    necesarias para dar intervención al juez competente para entender en una internación

    involuntaria. Porque obliga a su parte a internar a una menor de edad cuando de las

    constancias obrantes en autos no se desprende la existencia de la intervención antes

    mencionada. Por consiguiente, la sentencia recaída en autos la obligaría a llevar

    adelante la cobertura de una internación sin el debido proceso requerido a dicho fin.

    Así, entiende que no resulta desacertado su accionar: en vista a

    la internación ambulatoria de una menor sin intervención de un juez que la determine a

    largo plazo, ha otorgado siempre la cobertura a los fines de su estabilización, sin

    generar en cabeza de su progenitora gasto alguno.

    Por todo ello, entiende que su actitud no ha sido arbitraria en

    USO OFICIAL

    ningún momento.

    2.2. Se agravia, asimismo, de la condena en costas en su contra.

  2. A fs. 86/89 la demandada apeló –por altos– los honorarios

    regulados. Funda el recurso alegando que el juez no ha tenido en cuenta que la

    sentencia de fondo aún no ha sido confirmada por la alzada y la labor de la letrada ha

    sido, en su mayoría, presentación de escritos de mero trámite.

    Agrega que, si bien pueden regularse los honorarios, estos no

    deberían ser impuestos a su parte, en virtud de la declaración de la acción como

    abstracta y ser impuestas en el orden causado. El marco de los regímenes legales, tanto

    la ley de amparos como el art 68 CPCCN, que basan la aplicación de las costas en el

    principio objetivo de la derrota, no cabe imponerlas cuando la controversia se ha

    extinguido por circunstancias que tornan abstracta la cuestión litigiosa.

  3. A fs. 82/83 la actora contestó el traslado del recurso contra la

    sentencia y a fs. 91/92, la patrocinante hizo lo propio con relación al interpuesto contra

    la regulación de honorarios. A fs. 96/97 dictaminó el F. General ante esta Alzada,

    propiciando la confirmación de la sentencia.

    5.1. El caso trata de una joven de 17 años, afiliada al PAMI, que

    cuenta con certificado que acredita el padecimiento de un trastorno de la personalidad,

    emocionalmente inestable y trastorno afectivo bipolar, no especificado.

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 224/2021/CA2 – S.I.–.S.. 1

    Sus médicos tratantes, la Dra. Especializada en Psiquiatría

    Infanto Juvenil, L.K. y el Dr. J.M.P.G., L.. en Psicología;

    juntamente con el Área de Salud del Hospital de Carhué, luego de varios tratamientos

    e internaciones, determinaron que el mejor lugar de contención para el padecimiento

    de la adolescente era la Clínica “Viva Libre” de P., específica para su diagnóstico,

    debido a que la cantidad de tratamientos e internaciones que se habían intentado desde

    que la niña era pequeña no habían dado resultado positivo.

    Conforme se desprende del relato hecho en la demanda,

    ratificado por las historias clínicas suscriptas tanto por la médica especialista en

    Psiquiatría infanto juvenil, como por el L.. en psicología, tras una crisis en la que la

    joven se auto agredió, fue internada en el Hospital de Carhué. Posteriormente, y como

    en dicho nosocomio no se cuenta con un servicio de psiquiatría que pudiera manejar su

    USO OFICIAL

    tipo de afección y, por indicación de ambos profesionales, se decidió la internación en

    la clínica “Vive Libre”.

    El 29/12/2020 se envió nota al demandado solicitando, con

    adjunción de la historia clínica suscripta por la médica psiquiatra, la cobertura en una

    clínica...

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