Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Septiembre de 2018, expediente CIV 053334/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

CIV 53334/2014 CA1.- “A DM C/ F SRL S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 53334/2014.- JUZGADO N°

35.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulado: “A DM C/ F SRL S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 253/64 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- MARÍA

ISABEL BENAVENTE- CARLOS A. CARRANZA CASARES.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

Fecha de firma: 03/09/2018

Alta en sistema: 20/09/2018

Firmado por: C.A.B.M.I.B.C.A.C.C.

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  1. En la tarde del 26 de junio de 2014, aproximadamente a la hora 18.30, el actor circulando a bordo de la motocicleta marca Honda XR 125, patente de propiedad de su padre, por la Avenida M.B., del Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, fue embestido por un camión Mercedes Benz Axor 1933,

    dominio KGG-349 que lo hacia en el mismo sentido, pero a su izquierda, cuando en una maniobra de giro invadió su carril contactándolo y provocando su caída sobre el asfalto.-

    Por las yacturas que padeció el peticionario demandó al dueño del Camión su reparación, y citó en garantía de su pretenso crédito a “Provincia Seguros S.A.”.-

    Para así pretender, solicitó y le fue concedido el beneficio de litigar sin gastos, tal como emerge de la resolución dictada a fs. 42/43 del acólito incidente n˚ 53334/2014/1 -a la vista-.-

  2. Agotadas sendas etapas de cognición y debate a fs.

    253/64, el sr. Juez de grado admitió la pretensión en la medida que se desprende de los considerandos, por entender que la responsabilidad en el evento correspondió, en forma exclusiva, al demandado, y lo condenó, en forma extensiva a su aseguradora, a abonarle al actor la suma de $ 172.000 con más sus intereses y costas que allí dispuso y les impuso.- Reguló los honorarios a los sres. profesionales que dieran asistencia en la lid y estableció el mismo plazo de condena para que aquéllos les fueran honrados.-

    Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: C.A.B.M.I.B.C.A.C.C.

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  3. Tanto el actor como la aseguradora apelaron el fallo.-

    El primero se queja por el rechazo del daño psicológico y el escaso monto otorgado por las partidas incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de farmacia, daño moral cuya suba ruega, para finalizar enhastiándose por la tasa de interés dispuesta,

    que impreca lo sea desde el hecho y hasta el efectivo pago a la activa “S.” (conf. 289/95 con repulsa a fs. 299/302vta.).-

    Por el contrario, la citada en garantía con la autonomía recursiva que le confirió el pleno "in re" "Flores c/ Robazza", en E.D., to. 144- 510, protesta por la responsabilidad atribuida, ya que es la motocicleta del actor que al intentar sobrepasar al camión,

    invade su carril de circulación y lo contacta.- Además, se agravia a propósito de lo elevado de ciertas partidas dañosas que el sr. juez meritó y admitió, y por los accesorios establecidos que solicita corran –por ser capitales de condena a valores actuales- a partir de la sentencia a la tasa pasiva (fs. 297/99, con respuesta de su contraparte a fs. 304/05vta.).-

  4. Obvia razón de método hace que trate, en forma prioritaria, el rezongo relativo a la imputabilidad que se les asignó a los emplazados en el fallo en crisis.- Pero antes diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: C.A.B.M.I.B.C.A.C.C.

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    nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé

    lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O

    según ley 17.711/68.-

    En ese piso de marcha y aunque es dable advertir que las endebles quejas ensayadas no configuran la crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se ataca (es decir, la puntualización analítica de cada uno de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al fallo - cf.

    C.., sala J, L 92670 del 30-12-93; esta sala, L. 403262 del 26/8/2004, entre otros)-, soslayo la posibilidad de declarar la deserción del recurso en aras del libre ejercicio del derecho de defensa, sólo para señalar que apenas acaecido el accidente arribaron al lugar el teniente primero G. y el oficial Cari,

    quienes en el acta de procedimiento dejaron asentada la colisión del camión con la motocicleta la cual fue leída a viva vos y firmada por el demandado (fs. 81).-

    Por otra parte, no es dato menor que el mismo día del hecho se efectuó la inspección técnica sobre el camión en la que quedó acreditado que los daños se ubicaron en el paragolpe derecho de su parte delantera, y no en la parte izquierda como de manera acidiosa pretender sostener, y que no se condice con las probanzas que analizo (fs. 50 y fs. 86).-

    Fecha de firma: 03/09/2018

    Alta en sistema: 20/09/2018

    Firmado por: C.A.B.M.I.B.C.A.C.C.

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    Además, el perito ingeniero en su informe de fs. 199/206,

    en base a cómo habían quedado ubicados los rodados, llegó a la conclusión que el camión...

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