Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Marzo de 2019, expediente CIV 064634/2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “D. M. A. Y OTROS c/ D. A. J. s/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (J.H.)

Expte. N° 64.634/2014 –J. 38-

RELACION N° 064634/2014/CA002 Buenos Aires, marzo de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fs. 646/648, en tanto establece el pago de la deuda de alimentos en 16 cuotas suplementarias de $

    30.337,48.-

  2. Liminarmente, oportuno resulta recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que son conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Cód.

    Proc.; C.S.J.N. , RED. 18-780; CNCiv., Sala D, RED.

    20-B-1040; CNCIv., S.F., R. 172.752 del 25/4/96, entre otros).-

  3. Si bien es cierto que el artículo 645 del Código Procesal establece la posibilidad de otorgar al alimentante la facilidad del pago en cuotas por los alimentos atrasados, no puede soslayarse que las mismas deben adecuarse al caudal de ingresos del alimentante, al monto de deuda acumulada y al de la cuota ordinaria, para evitar conducirlo a un estado de insatisfacción de sus propias necesidades pero, además de que no debe ser tan baja que desnaturalice el propósito de resarcir al alimentista, en el menor tiempo posible, Fecha de firma: 19/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24166863#229232406#20190319091233905 el crédito que se acumula desde la demanda de alimentos (conf. B., G.A. “Régimen jurídico de los alimentos”, pág. 517, núm. 548, con cita jurisprudencial; CNCiv., esta S., R. 494.826 del 9/12/07; íd., íd., R. 609.543 del 17/10/12, entre otras).-

    También incidirá en el análisis la magnitud de la deuda acumulada y, también, el lapso durante el cual se prolongó el juicio, teniendo en cuenta si la prolongación se ha debido a actitudes dilatorias del demandado (conf. B., ob. cit).-

    Establecido ello, cabe señalar que la actora practicó liquidación de las cuotas atrasadas, la que fue aprobada y asciende al monto de $

    485.399,77 (ver escritos de fs. 627/628 y fs. 633, y resolución apelada).-

    El importe que arroja la liquidación aprobada, sumado al canon definitivo fijado ($

    12.000, conforme decisión de fs. 562/566, confirmada por esta Sala a fs. 612/615), resultan elementos de vital trascendencia para...

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