Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 12 de Marzo de 2018, expediente CIV 064634/2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “D. M. A. Y OTROS C/ D. A. J. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (J.H.)

Exp. N° 64.634/2014 –J. 102-

RELACION N° 064634/2014/CA001 Buenos Aires, marzo de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de entender en el recurso de apelación interpuesto por el demandado y por la Sra. Defensora de Menores de primera instancia contra la sentencia de fs. 562/566 en la cual la Sra. Juez de grado admitió

    el aumento de cuota alimentaria y la fijó en la suma de $ 12.000.-

  2. Liminarmente cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria –

    aumento, en el caso- no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., esta S., R. 35.321 del 15/3/88; íd., íd., R. 592.004 del 23/2/12).-

    Asimismo, habrá de señalarse que, más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior, ello no autoriza per se a que así se disponga (conf. B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”, pags. 500/501).-

    Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que, para que sea procedente el aumento de cuota, sea Fecha de firma: 12/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24166863#199929406#20180312082420463 que ésta haya sido fijada por sentencia o por convenio, es necesario que exista una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. B., G.A., ob. cit., págs. 619 y ss).-

    Desde otra óptica, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos de los alimentantes o de sus patrimonios, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico de los alimentantes, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. C., C., “Código Procesal Civil y Comercial Anotado”, t. II, pág. 280; CNCiv., esta S., R. 34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 140.708 del 21/2/94; íd., íd., R. 591.569 del 14/2/12).-

    Así pues, a la luz de los principios enunciados se analizará el plexo probatorio a fin de determinar la cuota de alimentos correspondiente a los hijos de las partes de 13 y 15 años de edad.-

  3. En primer lugar, cabe poner de resalto que los progenitores, según surge de la copia certificada obrante a fs. 559/560, en el mes de agosto de 2011 convinieron una cuota alimentaria de $

    4.500 a favor de sus...

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