Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Junio de 2016, expediente CIV 098704/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 98.704/2011 (J.80) “D.M.A. C/ CENTRO DE DIAGNOSTICO DR. ENRIQUE R. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D.M.A. C/

CENTRO DE DIAGNOSTICO DR. ENRIQUE R. S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 522/525 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:

  1. La sentencia de fs.522/25 rechazó la presente demanda iniciada contra el “Centro de Diagnóstico Dr. E.R.S.A.” y declaró

    que lo decidido afecta a L.H.S.A. como a los litigantes principales, según el considerando cuarto.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora y por Laboratorio H. S.A. Mientras la primera cuestiona lo decidido y solicita se revoque la sentencia, haciéndose lugar a la demanda en la forma pretendida, la segunda limita sus quejas a la imposición de costas. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad que la actora endilga a su contraria.

    Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12137150#156814347#20160630120442151 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E La primera de las quejas se centra en que el a quo omitió

    aplicar la ley de defensa del consumidor, que fuera invocada en la demanda, en particular los arts. 42 y 43 de la ley 24.240 y su modificatoria 26.361, normas éstas que a mi juicio resultan ajenas al caso en cuanto a que, por el contrario, tanto en el consentimiento prestado como en el informe de laboratorio, se limitan a cumplir con el deber de información a que alude, precisamente, el artículo 41 dicha ley, al que remite el siguiente.

    Y esta normativa tiene su sustento en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando alude a que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, entre otro, “a una información adecuada y veraz”.

    Ello descarta la posibilidad que se hubiera omitido informar a la actora el resultado obtenido por el método “ELISA”. Su contraparte alega que en el caso resultaría de aplicación el artículo 2° de la citada ley.

    Si bien los servicios de los profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley 24.240 (art.

    2, ley citada), lo que en el caso se encontraría en principio cubierto, por cuanto el informe de fs.4 está suscripto por la Dra. en Bioquímica, A.E., matrícula 6493, quien implícitamente se hizo responsable del informe, lo cierto es que aun cuando se considera que, en principio, los resultados equivocados en los análisis de laboratorio conllevan una responsabilidad objetiva, no ocurre lo propio con aquellos que, como en el caso, no aseguran un resultado, lo que surge explícitamente del consentimiento informado que prestó la actora y del propio informe de laboratorio que Fecha de firma: 30/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12137150#156814347#20160630120442151 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E expresa “Cualquier resultado REACTIVO deberá ser confirmado por técnicas suplementarias específicas” (fs.3 y fs.4), lo que en el caso aconteció con el posterior análisis de laboratorio efectuado en el Hospital Británico a través de los métodos W.B. y Antígeno p24, dispuesto por “Médico externo”. Ello así, si como en el caso, no se demostró que se hubieran utilizado elementos vencidos o que mediara negligencia o error en la elaboración del informe.

    Más aún cuando del propio consentimiento informado surge la posibilidad de un falso diagnóstico por aplicación del método ELISA, que fuera aceptado por la actora. No se demostró que hubiera alguna falla en su aplicación y siempre se sostuvo tal alternativa. Y tampoco se prometió un resultado esperado por el paciente. Bien dijo el juez que...

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