Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Febrero de 2022, expediente CIV 065120/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

D.M.C. c/ B. A. N. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPTE. N CIV 65120/2014-JUZG.:

14

LIBRE N CIV/65120/2014/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de febrero de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D.M.C.

c/ B. A. N. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 620, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., C.A.B.,

G.M.P.O..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.La sentencia La sentencia de fs. 620 del registro digital hizo lugar a la demanda interpuesta por la inquilina M.C.D. y su hijo G.

  1. B., por los daños provocados en el año 2013 por la intoxicación con monóxido de carbono emanada de un calefón, y condenó en forma concurrente a la locadora A.N.B. y al Consorcio de Copropietarios de A. xxxx de esta ciudad, con extensión a R.

    &S. A. Seguros Argentina S.A. y su continuadora Seguros S. S.A., a Fecha de firma: 18/02/2022

    Alta en sistema: 21/02/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    abonar $ 572.000 a la primera y $ 1.340.000 al segundo, todo ello más intereses y costas.

    1. Los recursos El fallo fue apelado por los demandantes, por la arrendadora, por la compañía de seguros y por el Ministerio Público de la Defensa.

      Los primeros, en su memorial de fs. 649/656,

      contestado a fs. 672/674, objetan lo decidido en torno a los gastos terapéuticos, la incapacidad y el daño moral.

      La segunda en su escrito de fs. 667/671,

      respondido a fs. 678/690, cuestiona la responsabilidad atribuida, lo establecido por incapacidad y daño moral y las costas.

      La tercera, en su presentación de fs. 658/666,

      replicada a fs. 678/690, critica el rechazo de la excepción de falta de legitimación, la responsabilidad asignada y lo determinado por incapacidad, daño moral, gastos, límite de cobertura e intereses.

      La Defensora Pública de Cámara a fs. 694/700

      requiere el incremento de lo fijado en favor del actor menor de edad.

    2. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

      del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

    3. La falta de legitimación Corresponde abordar en primer término la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora La falta de legitimación resulta procedente cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en Fecha de firma: 18/02/2022

      Alta en sistema: 21/02/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      que se sustenta la pretensión1, en otras palabras, cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso2.

      La aseguradora recurrente cuestiona el rechazo de la defensa opuesta y reitera su planteo de exclusión o falta de cobertura.

      Lo que no advierte la apelante es que ha omitido dar cumplimiento con la comunicación fehaciente hacia su asegurado de la declinación de la cobertura (cf art. 56 de la ley 17.418), lo que ha importado una aceptación tácita de la garantía comprometida.

      Recuerdo que el citado artículo prescribe que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación.

      Esta disposición impone a la compañía de seguros un deber que no es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesto por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil (art. 263 del Código Civil y Comercial de la Nación), es decir que ante la carga de expedirse acerca del derecho del asegurado,

      el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación3.

      Por otra parte, se ha señalado que el plazo del art.

      56 se inicia a partir del conocimiento por parte de la aseguradora del siniestro, por denuncia o por conocimiento directo, y sólo puede ser 1

      Fallos: 318:1624; 322:817.

      2

      C.N.Civ., sala E, "Nizzo, D.A.c.S., J.T. y otros", publicado en La Ley 1998-A, p.

      419 y sus citas; esta sala “Oliva c/ Banco Hipotecario Nacional S.A.”, del 11/4/07, en La Ley 2007-D, p. 444.

      3

      A., Cuestiones Teórico-Prácticas de Derecho de Seguros, Ed. LexisNexis, Buenos Aires,

      2006, p. 67 y sus citas.

      Fecha de firma: 18/02/2022

      Alta en sistema: 21/02/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      interrumpido por el requerimiento de información o documentación complementaria4.

      Ha dicho la Corte Suprema que el mero vencimiento de los términos hace incurrir en mora al asegurador (art.

      51 de la ley 17.418) y la omisión del pronunciamiento sobre el reconocimiento del derecho pretendido por el asegurado importa su aceptación5. Se trata de un supuesto de caducidad, aplicable de oficio6.

      En el caso, la compañía de seguros no solo omitió

      la acreditación de haber declinado en término la cobertura, sino que llamativamente afirmó que no había recibido la denuncia del siniestro (fs. 299).

      No obstante esta afirmación, el peritaje contable ha informado a fs. 310 que en el Libro de Registro de Denuncias y Siniestros de la citada en garantía “se encuentra ingresada con fecha 12/1/2015 bajo el número 15/9938048 sobre siniestro de fecha 13/08/13 siendo accidentado Sra. M.C.D..

      Sin perjuicio de que ello sella la suerte adversa de excepción, advierto que se ha demostrado que la aseguradora fue citada a la audiencia de mediación.

      En este orden de ideas se ha puesto de relieve que no puede ser discutida la trascendencia de la citación a mediación obligatoria (por ejemplo, es un supuesto de suspensión del curso de la prescripción, art. 29 de la ley 24.573). Y si bien no tiene todos los efectos de la citación a juicio, desde el punto de vista de la buena fe con que las partes deben actuar antes y durante el proceso judicial, el conocimiento de la insinuación resarcitoria confirmada por la posterior demanda, pone desde entonces en cabeza de la aseguradora 4

      Piedecasas, M.A., Régimen Legal del Seguro, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 1999, p. 219.

      5

      Fallos: 311:542; 312:630.

      6

      Rabinovich-Berkman, Derecho Civil, P. General, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, p. 802;

      F., El artículo 56 de ley de seguros y las denominadas “exclusiones de cobertura”.

      Argumentos para un debate que pareciera no tener fin”,RCyS 2019-VIII , 191;ver actual art. 2572

      del Código Civil y Comercial de la Nación.

      Fecha de firma: 18/02/2022

      Alta en sistema: 21/02/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      las cargas inherentes a la denuncia de siniestro, conforme la ley de la materia: declinar la cobertura o pedir información al asegurado7.

      Por lo expuesto, al haber tenido conocimiento la compañía de seguros del siniestro y de su requerimiento de cobertura,

      tomando como fecha la del acta de mediación del 15 de julio de 2016

      (fs. 224), contaba a partir de allí con treinta días para pronunciarse respecto de la aceptación o rechazo, conducta que recién habría observado con su presentación de fs. 271/281 del 5 de octubre de 2016.

      Consecuentemente, la declinación esgrimida resultó extemporánea al haber operado previamente la aceptación tácita prevista en la citada disposición legal.

      Advierto que al fundarse el intento de desconocimiento de la cobertura en la exclusión de determinados daños según la póliza, al contar con los datos del asegurado la aseguradora tenía suficientes elementos como para exteriorizar su negativa en el plazo legal señalado.

      Cabe recordar como expresión del criterio tuitivo que ha de prevalecer en la materia, que el art. 15 de la ley 17.418

      dispone que el asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración,

      denuncia o notificación, si a la época en que debió realizarse tenía conocimiento de las circunstancias a las que se refieren.

      Explica R. que tratándose la empresa de seguros de una organización profesional, dotada de un soporte técnico incuestionable, en casos de duda más que conveniente es imprescindible que se pronuncie para evitar la importante consecuencia que la ley atribuye a la omisión, y en los casos que no exista duda una implícita actitud de diligencia y de lealtad, adecuada a las relaciones que genera un contrato en masa, tornan conveniente 7

      C.N.Civ., sala L, 64.450, del 23/6/08; idem, sala G, expte. 73.244/06, del 15/10/14.

      Fecha de firma: 18/02/2022

      Alta en sistema: 21/02/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      emitir el pronunciamiento para quitar todo espacio a la eventual controversia que pudiera suscitar su omisión8.

      En razón de lo expuesto, estimo que corresponde por estos argumentos confirmar la desestimación de la defensa opuesta por la citada.

    4. La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR