Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2021, expediente CIV 087644/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

87644/2016 D, M C Y OTROS c/ F, M N Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D, M C y otros c/ F, M N y otros s/ daños y perjuicios”

(expte. 87.644/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: las señoras juezas de cámara Dras. B.A.V.-.G.M.S. y el señor juez de cámara Dr. M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A.

Verón dijo:

  1. La presente causa se origina en la demandada entablada por M C D, M T M y P E D, por apoderada,

    contra M N F J A V y O R A, por los daños y perjuicios sufridos en el incidente vial ocurrido el 22 de agosto de 2016, aproximadamente a las 12 horas, cuando -según dice la accionante- M C D conducía el vehículo Peugeot 206 XR Premium 5 puertas, tipo sedán dominio FYO-339, por la Ruta 205 en dirección Cañuelas-Lobos y, a la altura del kilómetro 86, en forma imprevista, el vehículo marca Megane,

    dominio DMF-007, invade la mano de circulación de la actora tratando de sobrepasar a un camión y la embiste en su parte delantera,

    ocasionando los daños que reclaman en su presentación inicial.

    Fecha de firma: 28/12/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  2. La sentencia de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto de P E D ,

    con costas en el orden causado e hizo lugar a la demanda, condenando a los demandados a pagar a M C D y M T M la suma global de $2.283.000.- con más los intereses, según la forma que prescribe, y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en los términos del seguro contratado.

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios ambas partes: la parte actora en el escrito de fecha 15/11/2021 y la representación de la citada en garantía en el de fecha 16/11/2021.

    Corrido el traslado fueron contestadas la parte actora y por la demandada las quejas de sus contrarias en fechas 23/11/2021 y 16/11/2021, respectivamente.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concordantes de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Antes de comenzar el análisis del caso,

    conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

  4. Los agravios de las recurrentes hacen a la excepción de falta de legitimación (considerando V) y a la cuantificación de los diferentes rubros indemnizatorios, como así

    también la tasa de interés dispuesta.

    1. Falta de legitimación activa Fecha de firma: 28/12/2021

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      1. La sentencia resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la citada en garantía a fs. 52 vta./53 contra la coactora P E D , con fundamento en que no se encuentra acreditado con un grado sumo de certeza su derecho a ser indemnizada.

        De ello se agravia la parte actora. En prieta síntesis, puede señalarse que la recurrente arguye a su favor que la prueba informativa, pericial y testimonial ha sido lo suficientemente amplia como para acreditar el carácter de conviviente de P.E.D. y por lo tanto que se hallaba legitimada a efectuar los reclamos indemnizatorios.

      2. Por lo pronto, cabe señalar que la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su "pertenencia a quien lo hace valer y contra quien se deduce" (Chiovenda, Instituciones, t. I, pág. 188), de tal modo que la causa tramite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional (M., Curso de Derecho Procesal, t. I, pág. 25).

        Es decir, hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las "personas habilitadas por la ley" para asumir tales calidades, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. La falta de legitimación se advierte si no media "coincidencia" entre quienes actúan en juicio y aquellos habilitados especialmente por la ley para pretender o contradecir respecto de la materia en litigio (28-09-99, LA LEY, 2000-B, 868,

        42.569-S).

        De ello se sigue que la legitimación sustancial de las partes, activa y pasiva, constituye un presupuesto preliminar y necesario para la declaración del derecho y, en caso de Fecha de firma: 28/12/2021

        Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

        Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

        no resultar manifiesta, su examen se impone al momento del dictado de la sentencia definitiva, incluso cuando no haya sido opuesta como defensa, lo que resulta un deber del juez (Fenochietto, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado..., Astrea, t. I,

        pág. 587).

        Sentado ello, encuentro que P.E.D. reclama la indemnización por daño psíquico, moral, terapéuticos y colaterales a raíz del fallecimiento de su tío J.V.D. en el accidente de autos, expresando en su escrito inicial que mantenía con el mencionado un trato como de padre a hija y que durante catorce años se ocupaba del mismo como si fuera su padre, tan así que ha sido instituida como su única heredera testamentaria (ver fs. 13/vta.).

        En la actualidad existe un verdadero derecho constitucional en la reparación que se fundamenta en el art. 19 de la Constitución Nacional, sobre las que se asienta el derecho de las víctimas de daños no justificados a obtener una reparación integral.

        Lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “Aquino”, “Santa Coloma” y “G.

        sienta las bases de la limitación de ley al derecho de la víctima a la reparación del daño debe ser razonable, pues, el principio “alterum non laedere”, vinculado a la idea de reparación tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (conf. C.C., C.A., “El Daño Moral y la Inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil”, publicado en DFy P 2013 (diciembre), 220).

        La Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando el art. 17.1 del Pacto de San José de Costa Rica, ha precisado que el concepto de vida familiar no se reduce al Fecha de firma: 28/12/2021

        Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

        Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

        matrimonio, sino que debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del matrimonio, y que “familiares de la víctima” debe entenderse como un concepto amplio que se extiende a todas aquellas personas vinculadas por un parentesco cercano, incluyendo a ascendientes y descendientes en línea directa, hermanos, cónyuges o compañeros permanentes (conf.

        casos “T.O. vs. Bolivia”, sentencia del 27 de febrero de 2002, párraf. 57; “V.J. y otros vs. Colombia”, sentencia del 27 de noviembre de 2008, párr. 119 y “A.R. y Niñas vs. Chile”,

        sentencia del 24 de febrero de 2012, párrs. 142, 172 y 173) y quienes,

        sin tener un vínculo familiar directo, son personas que experimentan un menoscabo real a partir de lazos de afecto efectivos, pues “es razonable concluir que estas aflicciones se extiendan a los miembros más cercanos de la familia, particularmente aquéllos que tuvieron un contacto afectivo estrecho con la víctima” (conf. CIDH, B. vs Argentina, del 18/9/2003).

        El fundamento de que deba admitirse la pretensión indemnizatoria de otros en tanto acrediten daños “reside en el amplio concepto que emana del art. 1737 del CCyCN que no sólo reconoce reparación por la lesión de un derecho sino también de intereses no reprobados por el ordenamiento jurídico” (conf. U.,

        F.A., “Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación”, A.P., p. 339).

        Ahora bien, tocante al derecho de la reclamante a obtener la reparación pretendida, interpretando la normativa legal que regula el derecho de daños orientada a lograr un remedio eficaz e integral a las consecuencias de la ilicitud ocurrida,

        debe ser analizada en función de las pruebas producidas en el expediente para determinar si la reclamante convivía con el fallecido y si tenía un trato familiar ostensible.

        Fecha de firma: 28/12/2021

        Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

        Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: G.M.S., JUEZ...

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