Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Junio de 2020, expediente CIV 043629/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

D.A., M. E. Y OTROS c/ A., C. A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. n° 43.629/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de junio de Dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “D.A., M. E. Y OTROS c/ A., C. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro.

43.629/2012, respecto de la sentencia de fs. 626/640, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O. - C.A.B. -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Los sres. M.E.D.A., G.D.G.d.A., C.

  2. G. d. A. y S. T. G. d. A. demandaron iure propio la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el 23 de abril de 2010, a las 17.30 hs. aproximadamente, que produjera posteriormente el deceso del sr. G.

  3. G. (cónyuge de la primera y padre de los restantes) el 16 de febrero de 2011 (cfr. fs. 14/31 y 34/35).

    Expusieron que el 23 de abril de 2010 el sr. G.

  4. G.

    regresaba del trabajo hacia su hogar. Transitaba a pie.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Habilitado por el semáforo emprendió el cruce por la senda peatonal de la Avenida Triunvirato, en su intersección con la Avenida Olazábal, de esta ciudad. Antes de finalizar esta acción, fue embestido por la motocicleta BETA modelo BK 150, dominio …,

    comandada por el sr. C.A.A..

    A raíz del impacto, G.

  5. G.a sufrió lesiones; fue trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Dr. E. Tornú y,

    posteriormente, al Sanatorio Anchorena, donde permaneció internado hasta el día de su fallecimiento.

    b. Luego de decretarse la rebeldía del demandado sr. C.

    1. A. en los términos del cpr. 59 (cfr. fs. 51), aquél se presentó en autos en fs. 110.

    c. En fs. 71/87 contestó la aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.. Reconoció la existencia del seguro respecto de la motocicleta BETA modelo BK 150, dominio …,

    y opuso límite de cobertura, de acuerdo a las copias simples que acompañó de las condiciones particulares vigentes para la póliza nro.

    843.855, que la vinculaba con el sr. C.A.A. y, subsidiariamente,

    excepción de falta de seguro (cfr. fs. 56/57).

    Luego de una negativa genérica y particular de todos y cada uno de los extremos expuestos en el escrito de inicio, solicitó el rechazo de la demanda. Expuso, de acuerdo a la información brindada por el asegurado, que el siniestro se produjo de una manera diferente a la indicada en el escrito inaugural.

    Relató que el sr. A. circulaba a bordo de la motocicleta BETA modelo BK 150, dominio …, por la Avenida Triunvirato habilitado por el semáforo y el sr. G. efectuó el cruce de la referida avenida de forma imprevista y sin respetar el semáforo.

    Invocó así la culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    d. La sentencia de fs. 626/640, acogió parcialmente la pretensión contra el sr. C.A.A. y su aseguradora –de acuerdo al límite de cobertura establecido por la Resolución 1162 de la Superintendencia de Seguros de la Nación del 19 de diciembre de 2018; con costas por su orden- reconociendo en favor de los actores la suma total de $2.593.800, con más sus intereses, calculados de acuerdo a la tasa activa del BNA, y las costas del proceso.

    El pronunciamiento fue apelado por la aseguradora en fs.

    641 y por la parte actora en fs. 646.

    Las quejas de Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. se glosaron en fs. 653/664, replicadas en fs. 674/677.

    La parte actora expresó sus agravios en fs. 666/672, cuyo traslado fue contestado en fs. 679/685.

  6. Juzgada y consentida la responsabilidad del demandado y su seguro, corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, la tasa de interés fijada y lo atiente al límite de cobertura (cciv 901, 902, 904 y ccs.).

    A.R. formulado por M.E.D.A..

    i. Daño por fallecimiento.

    En circunstancias análogas a las que aquí se configuraran,

    se ha sostenido que la pérdida de un esposo y padre “ocasionan un dolor de tal grado de intensidad que dejan marcas imborrables en la personalidad tanto de las personas mayores como de los menores.

    Trae consigo una pena profunda, tristeza, soledad, angustia, que ni siquiera el transcurso del tiempo puede hacer desaparecer, aunque se atempere el dolor” (C1ªCC Bahía Blanca, S.I., mayo 13-1982,

    F., F.A. y otros c. Bretz, R.A. y otros).

    Representa una alteración disruptiva de diversos planos en la vida de quien era su compañera.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, “la vida humana, además del valor que representa en su aspecto moral y ético, constituye un bien susceptible de apreciación pecuniaria y en este sentido su pérdida debe ser indemnizada teniendo en cuenta todas las manifestaciones de su actividad que puedan ser debidamente valoradas, tanto actuales como futuras, así como también las circunstancias relativas a quienes reclaman la indemnización” (CNEsp. C.. y Com., S.I., octubre 31-1980, C. de Córdoba, M.J.c.B., C..

    En fs. 175/177 B.S. informó que el sr. G.

  7. G.

    se desempeñó bajo su dependencia en la categoría de farmacéutico (director técnico) desde el 18 de enero de 2010 –con reconocimiento por antigüedad desde el 1° de agosto de 2005- hasta su fallecimiento acaecido el 16 de febrero de 2011. Señaló que la última remuneración bruta ascendió a $6.186,65.

    En fs. 344/357 Swiss Medical ART S.A. (ex Liberty ART

    S.A.) señaló que a raíz del accidente in itinere de G.

  8. G. se otorgaron prestaciones médicas hasta la fecha de su fallecimiento,

    gastos que fueron reintegrados por la suma de $850.000 a la Obra Social del Personal de Dirección de Sanidad Luis Pasteur.

    A su vez, se abonaron las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria (salarios caídos) hasta su deceso y la suma de $445.690 a M.E.D.A. en concepto de indemnización por fallecimiento.

    En consecuencia, teniendo en cuenta lo que surge de las constancias de autos, ponderando que G.

  9. G. tenía 65 años al momento del siniestro y 66 años al ocurrir su fallecimiento, que trabajaba como farmacéutico (director técnico) en la firma B.S., y la suma otorgada a la cónyuge en concepto de indemnización,

    considero que la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000)

    fijada por este ítem resulta escasa, más en tanto sólo ha sido cuestionada por alta, propongo al Acuerdo confirmarla.

    Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    ii. Daño psicológico y tratamiento futuro.

    La reparación de la incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa, sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

    Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida,

    sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

    De su lado, el perjuicio psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

    A su vez, el tratamiento o terapia psicológica, para comprender también un concepto susceptible de reparación, debe tender a estabilizar la psiquis del pretensor o evitar su deterioro,

    derivado del daño psicológico reconocido (conf. Z. de G.,

    M., Tratado de daños a las personas, D. psicofísicas,

    t° 1, pág. 186 y ss., Ed. Astrea).

    Se ha dicho que la valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

    Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo,

    situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.C..Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

    sumario”, 28.12.87).

    De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf. cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos, motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

    Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de...

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