Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Septiembre de 2018, expediente CIV 110851/2012

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

110851/2012

E.D.M.c.C.G.N. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

LIBRE N° 110851/2012/CA001

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “E.D.M.c.C.G.N. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 311/320 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI –H.M. - SEBASTIÁN

PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 311/320 admitió la demanda entablada por D.M.E. contra G.N.C., condenándolo a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Quinientos Veinte Mil ($

    520.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 358/360 fueron contestados a fs. 370/371.-

    La citada en garantía funda su recurso a fs.

    362/368, obrando réplica a fs. 373/379.-

    Fecha de firma: 11/09/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  2. La presente acción se origina a raíz del accidente de tránsito acaecido el 27 de enero de 2011 a las 2:10 hs., en el cual el accionante fue embestido por la camioneta Renault Express dominio BRD-704 mientras cruzaba la ruta provincial N° 53, casi en la esquina con la calle 1344, de la localidad de Florencio Varela (Provincia de Buenos Aires).-

    La sentencia dictada en la instancia de grado admitió la demanda, en virtud de no haberse acreditado algún hecho con entidad suficiente para fracturar total o parcialmente el nexo de causalidad presumido por el art. 1113, segunda parte, del Código Civil.-

    El pronunciamiento definitivo dictado en primera instancia es recurrido por el actor, quien únicamente cuestiona el monto otorgado en concepto de daño moral.-

    Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada se agravia de la responsabilidad, de los rubros indemnizatorios y del régimen de los intereses.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, es menester señalar que en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2° in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba que obligaba a la parte emplazada a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra.-

    Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, bastaba con probar el daño sufrido por el damnificado y el contacto con la cosa de la cual provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte “in fine” del Código Civil, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A,

    pág. 598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y Fecha de firma: 11/09/2018

    Alta en sistema: 09/10/2018

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Código Civil Anotado

    , T. II-B, pág. 462; B., G.“., T.

    II, pág. 254 nº 1342; T.R. en Cazeaux y T.R. “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; O.A., “La culpa” pág.

    176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. 5, pág. 461, nº 15; B.A., J.“. General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-

  4. Sentado lo expuesto, debo adentrarme en el análisis de los agravios vertidos en relación al tratamiento de la responsabilidad que la sentencia de grado atribuyera al demandado.-

    Liminarmente, corresponde señalar que la citada en garantía no ha contestado en tiempo y forma la citación que se le cursara (ver providencia de fs. 129 pto. II), motivo por el cual no pudo alegar –en el momento procesal oportuno– alguna de las eximentes que permitan cortar el nexo de causalidad.-

    Sin perjuicio de ello, habré de anticipar que los elementos de prueba acompañados a esta causa y a los obrados penales no resultan suficientes como para considerar que la conducta de la víctima ha inicidido en la producción del siniestro.-

    A fs. 6 de las copias certificadas de la causa penal presta declaración testimonial X.M. E., novia del demandado, quien manifiesta que viajaba a bordo de la camioneta Renault Express con el Sr.

    1. y que había colectivos estacionados de ambos lados. Indica que,

      mientras estaban pasando, detrás de uno de esos vehículos salieron corriendo dos hombres. Expresa que el primero de ellos los vio y frenó,

      mientras que el segundo no se percató y se les cruzó por delante. En ese instante, su novio lo chocó y por un momento perdió el control de la camioneta y se cruzó de carril.-

      La testigo E. niega que su novio hubiera tomado bebidas alcohólicas; empero, el demandado se negó a que se le extrajera sangre luego de producido el siniestro (ver fs. 9 de las copias certificadas de la causa penal).-

      Fecha de firma: 11/09/2018

      Alta en sistema: 09/10/2018

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      En sede represiva también comparece el testigo D.L.M., amigo y compañero de trabajo del actor, quien declara que salieron de su lugar de trabajo y se dirigieron a una remisería donde no los quisieron llevar. Debido a ello, comenzaron a cruzar la ruta 53 por la senda peatonal, logrando el testigo culminar el cruce pero el Sr. D.E. fue embestido por una camioneta que sobrepasó al microómnibus que estaba detenido (cfr. fs. 14/14 vta. de las actuaciones tramitadas en sede penal).-

      El Sr. M. vuelve a declarar a fs. 31/32 de los obrados penales en similares términos a los ya expresados. Asimismo,

      agrega que cruzaron trotando. También señala que el automóvil venía rápido ya que el testigo miró hacia la derecha y al no ver nada procedieron a cruzar. Concluye, así, que “…la camioneta salió de atrás de repente”.-

      Más allá de las dudas del testigo respecto a si se encontraba señalizada la senda peatonal en el lugar del hecho, el plano y las fotografías incorporados a fs. 63/65 de las copias certificadas de la causa penal dan cuenta de su existencia.-

      El deponente D.L.M. también compareció en estas actuaciones, oportunidad en la cual relata que ese día salieron de su lugar de trabajo y fueron a una remisería que quedaba sobre la ruta 53.

      Indica que allí “…no los quisieron llevar…” y que cruzaron la ruta para tomar el colectivo a fin de dirigirse a la casa del accionante. Manifiesta el testigo que cruzó primero y luego el Sr. E., momento en el que de repente, y a mitad de la ruta el actor sufrió el impacto por parte de un auto de color blanco. Expresa que el vehículo venía muy rápido y que el reclamante golpeó con el parabrisas del rodado (cfr. fs. 166/166 vta.).-

      En el requerimiento de elevación a juicio, la Fiscal interviniente en la causa penal señala que la testigo

      X.M.E. intentó

      desplazar la responsabilidad que pesaba sobre su novio y depositarla en cabeza de la víctima, al decir que fue embestido por cruzarse imprevistamente a la carrera, circunstancia que no fue corroborada por los demás elementos probatorios (cfr. fs. 173 vta. pto. 2 de las copias autenticadas de los obrados penales).-

      Fecha de firma: 11/09/2018

      Alta en sistema: 09/10/2018

      Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

      En este orden de ideas, sabido es que la valoración de los testimonios está sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (arg. art. 386 Código Procesal), de tal suerte que deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas del deponente, seguridad del conocimiento que manifiesta, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspira, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (conf. esta S., L. nº 367.060 del 15/8/03, voto de la Dra. A.M.L.; id. mi voto en L. N° 521.463 del 8/5/09 y en L. N° 051.968/2010/CA001 del 22/9/16, entre muchos otros).-

      El hecho que uno de los testigos sea amigo del accionante, mientras que la otra sea la novia del demandado, son circunstancias que no invalidan las declaraciones, pero sí implica que el análisis de sus dichos se deba realizar con mayor estrictez.-

      En función de la prueba reseñada, habré de coincidir con la anterior J. en tanto sostiene que no se ha acreditado que el Sr. E. haya realizado el cruce de modo antirreglamentario y fuera de la senda peatonal.-

      Tal como fuera señalado al analizar las declaraciones del Sr. D.L.M., éste no manifiesta que junto al actor hayan cruzado fuera de la zona habilitada para peatones sino que afirma no recordar si la senda peatonal estaba demarcada. Tal incertidumbre quedó

      zanjada con el croquis y las fotografías obrantes en la causa penal.-

      Desde otra óptica, no se encuentra debidamente probado que la presencia de un colectivo...

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