Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 021758/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

21758/2009

D., M.C.c.K.S. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n° 21.758/09

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D., M.C. c/ K.S. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 652/660 y su aclaratoria de fs. 661, el T.unal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: H.M. – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO – J.L.G. – LILIANA E.

ABREUT DE BEGHER

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL

DOCTOR H.M., DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 652/660 y su aclaratoria de fs. 661 rechazaron la demanda entablada por M.C.D.

    contra “.S., “YPF Sociedad Anónima” y respecto a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima”. Las costas del juicio fueron impuestas a la actora vencida.-

    Para arribar a esa decisión, la Sra. Juez de grado entendió que en el accidente de marras, al haber intervenido una cosa inerte, era carga de la actora probar el riesgo que generaba Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

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    aquélla, a fin de tornarse activa y provocar el daño, en razón del vicio alegado. La sentencia consideró que la demandante no logró probar que en el lugar existiera algún líquido derramado sobre el piso (de los comercializados por la estación de servicios), susceptible de provocar la caída de la Sra. D.-

    Contra ese pronunciamiento se alzan las quejas de la accionante, tendientes a obtener el progreso de la demanda promovida. Sus críticas lucen a fs. 699/705 vta., las que obtuvieron réplica de “YPF Sociedad Anónima” a fs. 710/720 y a fs.

    722/723 vta. de la compañía aseguradora.-

  2. - Se agravia la actora de haberse omitido ponderar que el hecho se produjo en el interior de las instalaciones de la demandada, con motivo del derrame de un líquido en la playa de carga y descarga de combustible, circunstancia que tornó resbaladiza la superficie del suelo y ocasionó su caída en el lugar. Indica que la prueba informativa emitida por la Empresa Vittal demuestra que la Sra. D. fue asistida en el predio de la demandada, a raíz de la caída experimentada y que fue la propia emplazada quien solicitó el servicio de emergencia. Puntualiza, asimismo, que a raíz de esa intervención,

    la accionante fue derivada al Hospital Posadas y que el testigo P.

    manifestó que el piso estaba resbaladizo, pues tanto él como un chico de la estación de servicio al acercarse, casi se patinan también,

    suponiendo el declarante que fue por algún líquido de la estación de servicio, mezclado con agua de lluvia.-

    A su vez, menciona los hechos relatados por la testigo M., quien sostuvo que la actora estaba tirada en el playón de la estación de servicio YPF. Añade que, según el dictamen de la perito contadora, la empresa contaba con el servicio de emergencias médicas “Vittal-Socorro Médico Privado SA”, elemento que comprueba el motivo de la asistencia médica recibida por la demandante en el lugar,

    siendo el personal que allí se desempeñaba quien efectuó el llamado Fecha de firma: 14/05/2019

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    telefónico requiriendo una ambulancia. Señala que la mera circunstancia de que al momento de realizarse la inspección de la estación de servicios no se advirtiera la presencia del líquido derramado, es insuficiente para desacreditar las condiciones en las se que se produjo el hecho. Hace hincapié en el suelo resbaladizo,

    independientemente de si fue por agua de lluvia o por algún producto comercializado por las demandadas.-

    Agrega que al caso debe aplicarse el art. 2°

    de la ley 24.240, pues la lesión fue experimentada en el marco de una relación de consumo y pesaba sobre las emplazadas una obligación de seguridad, sin haberse acreditado que el líquido derramado y su potencial peligro hayan sido señalizados, a fin de alertar al público asistente. Asegura la accionante haber ingresado al establecimiento sana e íntegra y haber probado que egresó del lugar fracturada y en ambulancia. Alega que la ausencia de denuncia de siniestro no se condice con el llamado telefónico efectuado desde la estación de combustible a la empresa de servicio médico. En definitiva, sostiene que se invirtió –de manera errónea- la carga probatoria en el presente pleito, pues era la parte demandada quien debía acreditar la configuración de algún eximente de responsabilidad.-

    Por estos fundamentos, peticiona ante esta Alzada la admisión de sus críticas relativas al progreso de la acción instaurada.-

  3. - El daño causado por el riesgo de la cosa,

    o sea el derivado de la acción causal de una cosa, se define tanto por la eficiencia de la cosa respecto del daño, como por el hecho de que el origen del daño resida en la preponderante acción de la cosa. Si en su actuación se encuentra presente, como la causa eficiente, la autoría del hombre, ya no podrá pensarse en ese tipo de responsabilidad. La participación del hombre asumiendo un riesgo que la cosa de por sí no posee, es incompatible con la presencia de un daño derivado del Fecha de firma: 14/05/2019

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    riesgo de la cosa, porque para que se aplique ese módulo de responsabilidad, es preciso comprobar una relación de causalidad entre una cosa riesgosa o viciosa y el daño. El riesgo o vicio de la cosa debe establecerse por el daño ocurrido a raíz de la intervención causal de la misma, sin que la autoría del hombre sea la condición preponderante, esto es, con independencia de toda acción inmediata del hombre (conf. L., J.J., “Tratado de Derecho C.il.Obligaciones”, t. IV-A, p. 629/635, nº 2650/2654; C.N.C..,esta S., mis votos en las causas nº 56.097 del 4-4-90 y nº 237.312 del 20-10-98;votos del Dr. E.P., causa nº 187.498 del 4-4-97 y causa nº 208.966 del 16-4-97).-

    En tal contexto se ha entendido entonces, que para la procedencia de la responsabilidad objetiva que regula el art. 1113, se deben acreditar cabalmente, por parte del damnificado, los requisitos exigidos en la norma: no sólo el infortunio, sino además la relación de causalidad con la cosa y probar que ésta era riesgosa, pues allí reside la condición esencial para la admisión del daño. Es imprescindible pues, que la víctima pruebe que la cosa riesgosa o dañosa, actuó como elemento activo en el desencadenamiento del accidente, porque no es encuadrable la pretensión jurídica por esta vía cuando la cosa ha cumplido un rol meramente pasivo, permaneciendo inerte, sin entidad propia para ocasionar el perjuicio a la salud o a la integridad física de la persona,

    o sea, que la participación del hombre asumiendo un riesgo que la cosa de por sí no posee, es incompatible con el daño derivado del riesgo de la cosa (conf. L., op y t. cit.,p. 629 y ss. Nº

    2650/2654; B.Z., “Código C.il, comentado ,anotado y concordado”, coment. art. 113,nº 14,p. 460 y sus citas; C.N.C.., esta S., voto de la Dra. L. en la causa nº 133.898 del 27-12-93 y del Dr. E.P., causa nº 210.359 del 30-5-97).-

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    En esta inteligencia, corresponde analizar la prueba arrimada por la accionante a fin de acreditar, no la caída en el ámbito de la estación de servicio, la cual podría eventualmente inferirse de los testimonios brindados en estas actuaciones, sino la existencia de alguna circunstancia (aceite o combustible) que tornara riesgosa la circulación en la zona de descarga del playón. Cabe añadir que no es imprevisible que el suelo,

    cuando se encuentra con esos elementos, pueda provocar accidentes como el que sufrió la demandante. Esto pone en funcionamiento el riesgo latente de la cosa, ya que si bien normalmente el piso no es peligroso, se convierte en riesgoso cuando se encuentra en esas condiciones. El propietario de un establecimiento comercial puede infringir el deber de seguridad si, previendo episodios como el ocurrido, no adopta las medidas apropiadas para evitarlo, ya sea colocando un piso antideslizante o bien evitando el tránsito ante la presencia de suciedades u objetos, que puedan causar daño a los clientes (conf. C.N.C.., S."., L. 324.940 in re "J., Cecilia c/

    Carrefour Argentina S.A. s/ daños y perjuicios" del 13-5-02, voto del Dr. Greco; id., S. "E", L. 431.848 in re "Torres, M.O. c/

    Supermercado Ekono S.A. s/ daños y perjuicios" del 13-9-05 voto del Dr. Mirás; íd. CNC.., esta S., mi voto en libre n° 624.993 del 23/12/13).-

    Establecido ello, habré de mencionar los elementos con los que se cuenta para evaluar la presente causa.-

    La actora formuló su denuncia policial el día 27 de junio de 2008 (es decir, casi cuatro meses después del hecho). Refirió que el día 5 de marzo fue a comprar a la estación de servicio sita en Presidente Perón y E., en Villa Sarmiento, y “...al retirarse caminando por la playa de carga de combustible, se resbaló y cayó con todo su cuerpo sobre la pierna derecha, quedando tirada en el suelo. Luego el personal de la estación de servicio Fecha de firma: 14/05/2019

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    solicitó una ambulancia de la Empresa Vital, quienes la trasladaron hacia el Hospital Alejandro Posadas...fue atendida ...y se le diagnosticó fractura de rótula en la pierna derecha...el suelo de la estación de servicio estaba mojado y muy resbaladizo, debido a que...

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