Sentencia de Sala SALA, 25 de Junio de 2014, expediente CPE 001094/2013/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala SALA |
Poder Judicial de la Nación “U.D. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.T. N° 3. CAUSA CPE 1094/2013/CA1. (ORDEN N°
25.744, SALA “B”).
Buenos Aires, de junio de 2014.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 34/38 de estas actuaciones contra la resolución de fs. 29/33 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla se dispuso el rechazo del requerimiento fiscal de instrucción formulado a fs. 17/20 del presente expediente.
La presentación de fs. 43 de este legajo, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo que antecede.
El memorial de fs. 45/46 vta. de este expediente, por el cual el señor fiscal general de cámara informó en los términos previstos por el art.
454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso rechazar, por inexistencia de delito, en los términos establecidos por el art.
195, párrafo segundo, del C.P.P.N., el requerimiento fiscal de instrucción formulado en autos respecto de los hechos vinculados con la evasión presunta de las sumas de $ 160.972,53, de $ 336.497,55 y de $ 547.677,84, a cuyo pago D.U. se habría encontrado obligado por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2007 y 2008, y por el Impuesto a las Ganancias relativo al período fiscal 2008, respectivamente.
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) Que, para arribar a la decisión aludida por el considerando anterior, el juzgado “a quo” estableció que, en función de la redacción otorgada al art. 1 de la ley 24.769 por la ley 26.735, la cual estimó aplicable al caso por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, los hechos vinculados con la evasión presunta de las sumas de dinero a cuyo pago D.U. se habría encontrado obligado por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2007 y 2008, no se adecuarían a una figura penal vigente actualmente.
En cambio, con respecto al hecho restante, vinculado con la evasión presunta de la suma de dinero a cuyo pago el contribuyente mencionado se habría encontrado obligado por el Impuesto a las Ganancias correspondiente al período fiscal 2008, la decisión de rechazar el requerimiento fiscal de instrucción se sustentó en la imposibilidad supuesta de habilitar, en este caso, el inicio de la etapa instructoria respecto de la evasión presunta de una deuda con el fisco nacional cuya existencia y cuantía fue estimada por el organismo recaudador a partir del sistema de presunciones establecido por la ley 11.683, y sin ponderar “…otros elementos que indicarían que la determinación de la deuda […] no se condice con la realidad tributaria del contribuyente…”.
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) Que, por el art. 1 de la ley 26.735 (sancionada el 22/12/2011
y publicada en el Boletín Oficial el 28/12/2011) se sustituyó el art. 1 de la ley 24.769, elevándose el monto establecido con relación al delito de evasión tributaria simple a la suma de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).
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) Que, la nueva redacción del art. 1 del Régimen Penal Tributario resultaría aplicable en autos, con respecto a los hechos mencionados por el considerando 2°, párrafo primero, de esta resolución,
como derivación del principio de la ley penal más benigna, en virtud de resultar una norma más beneficiosa para el imputado que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos (art. 2 del Código Penal; confr. R.. Nos.
26/12, 60/12, 72/12, 80/12, 101/12 y 254/12, entre otros, de esta Sala “B”).
En efecto, como fue expresado, por la reforma legal mencionada, el monto previsto por el art. 1 de la ley 24.769, como condición objetiva para penalizar la evasión tributaria simple, se elevó de cien mil pesos ($ 100.000) a cuatrocientos mil pesos ($ 400.000).
En este caso, de acuerdo con los términos de la denuncia formulada por el organismo recaudador, los importes a cuyo pago D.U. se habría encontrado obligado, y que se estiman evadidos, por el Impuesto al Poder Judicial de la Nación Valor Agregado correspondiente a los ejercicios anuales 2007 y 2008, habrían ascendido a las sumas de $ 160.972,53 y de $ 336.497,55, respectivamente (confr. fs. 1/8 de estas actuaciones). Por otro lado, si bien por el requerimiento fiscal de instrucción del que se trata se efectuaron observaciones con respecto al monto estimado provisionalmente como evadido por el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al ejercicio anual 2008, aquellas manifestaciones fueron efectuadas para dejar constancia que, a criterio del señor fiscal interviniente ante la instancia anterior, el resultado de aquel cálculo podía llegar a ser menor “...por cuanto no debe considerarse como constitutivo de tal monto el 10% agregado en concepto de renta dispuesta o consumida...”
(confr. fs. 17/20 de este expediente). Finalmente, por el memorial presentado en esta instancia, en la oportunidad establecida por el art. 454 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal asoció los hechos aludidos a montos distintos de los indicados por la denuncia inicial, pero que de todas maneras no...
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