Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Julio de 2021, expediente CIV 096478/2005/CA004

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

96478/2005

D. L.

  1. Y OTRO c/ F. D. E. s/EJECUCION DE ALIMENTOS -

    INCIDENTE

    Buenos Aires, 05 de julio de 2021.-

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. La resolución del 16 de abril de 2021 fue apelada por la parte ejecutante.

    El memorial de agravios fue incorporado el 21 de mayo de 2021, cuyo traslado fue contestado el 31 de ese mes y año.

  3. En este incidente de ejecución de alimentos fueron reclamadas cuotas alimentarias correspondientes a períodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En ese orden, en la decisión apelada la magistrada de grado admitió la prescripción de las cuotas alimentarias devengadas entre el año 2002 y el mes de agosto de 2015 en las que hayan transcurridos más de cinco años de inactividad y también hizo lugar a la prescripción de las cuotas alimentarias posteriores a agosto de 2015

    en las que hayan transcurrido más de dos años de inactividad, fijando las costas en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos.

  4. Frente a ello, la ejecutante sostiene que el ejecutado en sus presentaciones ha consentido todo lo actuado en autos y con ello interrumpió el curso de la prescripción al reconocer la deuda que hubiese prescripto en ese momento.

    Apunta que el propio ejecutado renunció al curso de la prescripción.

    Corrido traslado, el ejecutado señaló que en su escrito presentado el 13 de febrero de 2020 interpuso la prescripción.

    Fecha de firma: 05/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  5. El artículo 3989 del Código Civil derogado dispone que la prescripción es interrumpida por el reconocimiento expreso o tácito, que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía. El reconocimiento importa confesión de la subsistencia del derecho del adversario, pues no puede darse un hecho más concluyente sobre la aniquilación del curso precedente de la prescripción (conforme, L., J.J., “Tratado de Derecho Civil”, parte general, t. II, p. 697).

    Por su parte, el artículo 2545 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “el curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe”.

    La noción de reconocimiento, contemplada en el artículo 733 del mismo plexo normativo, expone que “consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”.

    Así, se predica que el reconocimiento expreso, es el realizado por medio de una declaración de voluntad del sujeto; basta que el reconocimiento sea objetivamente tal, sea cual sea la intención del autor. No se exige la deliberada intención de reconocer o interrumpir; lo fundamental, más allá de la intención, es la realidad de que el deudor ha manifestado serlo; en otros términos, ha admitido la posición jurídica que ocupa en la relación obligatoria.

    En tanto que el tácito se deduce de todo comportamiento que, objetivamente interpretado, de una manera razonable, conduzca a la conclusión de que el ejercicio de la excepción no es conforme con la buena fe.

    Es en ese aspecto que es necesario...

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