D L T M T/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2020 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
Causa CCF 1373/2019/CA2 S.I. “DE LA TORRE, M.T. c/
OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”
Juzgado N° 7
Secretaría N° 13
Buenos Aires, 18 de agosto de 2020.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs. 151/157,
contestado por la parte actora, contra la sentencia de fs. 145/150 y CONSIDERANDO:
-
El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en
consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la
Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a mantener como afiliada a
la actora, con costas. En cuanto a la manera en que debía continuarse con su
afiliación, el magistrado especificó que la obra social debe garantizar a la amparista
la cobertura asistencial que le impone la ley y, en el caso de que la actora optare por
la contratación de un plan superador, corresponde que esa posibilidad le sea brindada
en condiciones de igualdad de acceso y de trato como sucede con el resto de sus
afiliados. En este sentido, aclaró que “el sujeto obligado a cubrir las prestaciones
médicoasistenciales que la actora pudiera requerir es la Obra Social de Comisarios
Navales, circunstancia que no se ve afectada por el hecho de que haya suscripto un
acuerdo con OSDE (derivando aportes), por el cual sus afiliados pueden recibir
atención médica por esa vía. Por ende, la petición del actor a este respecto sólo
resultará procedente en la medida en que el convenio subsista, caso contrario, será
la Obra Social de Comisarios Navales quien deberá garantizar –por sí o por donde
corresponda la íntegra atención médica de la amparista. El plan que detente la
actora, así como cualquier otro que, en el futuro, pudiere anudar la Obra Social de
Comisarios Navales a fin de brindar las prestaciones a las que se encuentre
obligada, deberá mantenerse para la actora de la misma forma –en cuanto a
extensión de cobertura y costo que se ofrece para el resto de los afiliados de la Obra
Social, es decir, sin distinción de la situación laboral activa o pasiva” (cfr. sentencia
a fs. 145/150).
-
Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada
OSDE, quien pretende su revocación con costas.
En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto
determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo según
la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora y su
Fecha de firma: 18/08/2020
Alta en sistema: 19/08/2020
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682)
y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos regímenes difieren
por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales
es obligatorio. Argumenta que se ha omitido analizar que el plan provisto por OSDE
es superador de las prestaciones básicas que la normativa vigente de seguridad social
pone en cabeza de la obra social de origen. Puntualiza que no se tuvo en cuenta que la
parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSOCNA y, en
consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de
obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto
Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la
ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios
jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI)
sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que
afirma que tanto OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes
al sistema realizados por la actora.
Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra inscripta en el
Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención
Médica de Jubilados y Pensionados
, creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin de
que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a
atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032
podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la afiliación
a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es
suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por
los decretos N° 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales
inscriptas en el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. En este
sentido, reitera que OSOCNA no se ha inscripto en el registro creado por los decretos
N° 292/95 y 492/95 y que OSDE no se encontró vinculada con la parte actora en
carácter de obra social obligatoria sino, como una empresa de medicina prepaga,
según la ley 26.682, no resultando de aplicación a su respecto lo previsto en el
artículo 16 de la ley 19.032.
En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en el
pronunciamiento apelado no se tuvo en...
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