D L T M T/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 1373/2019/CA2 S.I. “DE LA TORRE, M.T. c/

OSOCNA Y OTRO s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 7

Secretaría N° 13

Buenos Aires, 18 de agosto de 2020.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs. 151/157,

contestado por la parte actora, contra la sentencia de fs. 145/150 y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en

    consecuencia, condenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la

    Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a mantener como afiliada a

    la actora, con costas. En cuanto a la manera en que debía continuarse con su

    afiliación, el magistrado especificó que la obra social debe garantizar a la amparista

    la cobertura asistencial que le impone la ley y, en el caso de que la actora optare por

    la contratación de un plan superador, corresponde que esa posibilidad le sea brindada

    en condiciones de igualdad de acceso y de trato como sucede con el resto de sus

    afiliados. En este sentido, aclaró que “el sujeto obligado a cubrir las prestaciones

    médicoasistenciales que la actora pudiera requerir es la Obra Social de Comisarios

    Navales, circunstancia que no se ve afectada por el hecho de que haya suscripto un

    acuerdo con OSDE (derivando aportes), por el cual sus afiliados pueden recibir

    atención médica por esa vía. Por ende, la petición del actor a este respecto sólo

    resultará procedente en la medida en que el convenio subsista, caso contrario, será

    la Obra Social de Comisarios Navales quien deberá garantizar –por sí o por donde

    corresponda la íntegra atención médica de la amparista. El plan que detente la

    actora, así como cualquier otro que, en el futuro, pudiere anudar la Obra Social de

    Comisarios Navales a fin de brindar las prestaciones a las que se encuentre

    obligada, deberá mantenerse para la actora de la misma forma –en cuanto a

    extensión de cobertura y costo que se ofrece para el resto de los afiliados de la Obra

    Social, es decir, sin distinción de la situación laboral activa o pasiva” (cfr. sentencia

    a fs. 145/150).

  2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada

    OSDE, quien pretende su revocación con costas.

    En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto

    determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo según

    la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora y su

    Fecha de firma: 18/08/2020

    Alta en sistema: 19/08/2020

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682)

    y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos regímenes difieren

    por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el de las obras sociales

    es obligatorio. Argumenta que se ha omitido analizar que el plan provisto por OSDE

    es superador de las prestaciones básicas que la normativa vigente de seguridad social

    pone en cabeza de la obra social de origen. Puntualiza que no se tuvo en cuenta que la

    parte actora no puede continuar afiliada a la codemandada OSOCNA y, en

    consecuencia, menos puede hacerlo a OSDE, en función de lo dispuesto por la ley de

    obras sociales (23.660) interpretada en conjunto con la ley de creación del Instituto

    Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI) (19.032) y la

    ley de empresas de medicina prepaga (26.682). Al respecto, sostiene que la

    Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) al otorgar los beneficios

    jubilatorios o de pensión asigna a los beneficiarios directamente al INSSJP (PAMI)

    sin considerar la continuación de la afiliación a otra obra social. Es por ello que

    afirma que tanto OSOCNA y, en consecuencia, OSDE dejaron de recibir los aportes

    al sistema realizados por la actora.

    Asimismo, sostiene que OSDE no se encuentra inscripta en el

    Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención

    Médica de Jubilados y Pensionados

    , creado por el Decreto PEN 292/1995 a fin de

    que se inscriban voluntariamente en él los agentes del sistema de salud dispuestos a

    atender jubilados y pensionados. Entiende que, si bien el artículo 16 de la ley 19.032

    podría haber permitido que los afiliados al INSSJP (PAMI) mantuvieran la afiliación

    a la obra social a la que estaban afiliados con anterioridad a la jubilación, ello no es

    suficiente para condenar a OSDE porque esa prerrogativa ha sido reglamentada por

    los decretos N° 292/95 y 492/95 que autorizaron únicamente a las obras sociales

    inscriptas en el registro que crearon a continuar atendiendo a jubilados. En este

    sentido, reitera que OSOCNA no se ha inscripto en el registro creado por los decretos

    N° 292/95 y 492/95 y que OSDE no se encontró vinculada con la parte actora en

    carácter de obra social obligatoria sino, como una empresa de medicina prepaga,

    según la ley 26.682, no resultando de aplicación a su respecto lo previsto en el

    artículo 16 de la ley 19.032.

    En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en el

    pronunciamiento apelado no se tuvo en...

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