Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Junio de 2020, expediente CIV 078613/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 78613/2011 “D. L S J E c/ L A P. E E I DE

  1. Y T Y

    OTRO s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA” JUZG N° 95.

    Buenos Aires, a los 22 días del mes de Junio 2020, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. C.ara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “D. L. S. J. E. c/ L. A.P E E I DE V Y T Y OTRO

    s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”

    La Dra. G.M.S. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia de fecha 6 de Noviembre de 2019 rechazó la demanda entablada por J E D l S, por apoderado y como curadora de D. L P L, contra “L A P E e I de V y T”, con costas a la vencida .

    Del decisorio apela y expresa agravios la parte actora en el libelo obrante a fs. 821/ 828.

    Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs 831/833 el responde de la contraria.

    A fs. 836 luce el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de C.ara cuyo traslado fuera contestado a fs 837 por la demandada Con fecha 11/6/2020, en el marco de las Acordadas 13/20,

    14/20, 16/20 Y 18/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia II.- Hechos Motiva el inicio de los presentes, la acción de usucapión incoada por J E D l S, por apoderado y como curadora de D L P L,

    contra “L A P E e I de V y T”, respecto del inmueble matrícula 9-

    1968 ubicado en la calle M.B.N.° 435, entre las calles V.G. y Sarmiento, descripto en el plano de mensura M-

    181-2005, de esta ciudad.

    Manifiesta que un conocido de su madre, le habría manifestado que la casa estaba deshabitada desde hacía largos años y que en el año 1977 junto con su madre y hermana se instalaron en la finca y comenzaron a ocuparla considerándose dueñas.

    Acompañan constancias de pago Alumbrado Barrido y Limpieza; Contribución Territorial y Contribución Pavimentos y Aceras desde el mes de abril de 1977.

    Señalan que desde ese año realizaron innumerables mejoras, en paredes, revoques, medianeras, techos y pintura, recibiendo la mantención que necesitaba la propiedad que es de cierta antigüedad.

    Que, la posesión que ejercieron junto con su madre fue pública y notoria; reconocidas por todos los vecinos y reparticiones públicas;

    que siempre ejercieron la posesión con ánimo de dueñas.

  3. Agravios Los agravios de la actora se basan en considerar que la sentencia de grado no encuadró el caso adecuadamente en los parámetros de un juicio usucapión. Que no puede oponérsele mala fe Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    en la posesión y que existen pagos en el tiempo que superan con holgura los 20 años exigidos por la ley, suficientes para probar el "animus domini".

    Que la madre y luego las actoras, han poseído el inmueble con ánimo de dueñas, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo exigido por la ley y el "El aquo" no ha efectuado una adecuada valoración de la prueba documental, que la numerosa y completa documentación referida al pago de impuestos,

    tasas y servicios, que abarca todo el período necesario para prescribir,

    prueba la voluntad de poseer (animus) sumado a los informes producidos que no registran deuda de impuestos y servicios.

    Que deben merituarse como actos posesorios la mensura y deslinde, el juicio de desalojo y ponderar debidamente la prueba testimonial y pericial.

    Señala que de los testimonios ofrecidos cabe extraer datos concretos que permiten acreditar razonablemente el comienzo y el mantenimiento de la ocupación.

    En cuanto a la prueba pericial manifiesta una evidente parcialidad del experto quien sin embargo coincide con la declaración de los testigos en relación a los arreglos y reparaciones efectuada en el inmueble.

    Por último, refiere que no se tuvo en cuenta que en el año 2005

    la señora C. l L P inició el juicio de usucapión, y en el año 2011 sus hijas promueven una nueva demanda como herederas y continuadoras de la posesión.

  4. En primer término, a los fines de encuadrar el tema, se efectuarán algunas consideraciones generales.

    Cabe recordar que la usucapión es un modo de adquisición de los derechos reales por "la continuación de la posesión" en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    establecido por la ley. La adquisición por este medio se basa en dos hechos fundamentales: la posesión de la cosa por parte de quien no es su dueño y la duración de esa posesión por un cierto tiempo. De la conjunción de la posesión con el tiempo la ley hace derivar la adquisición, siendo éste uno de los efectos más importantes de la posesión (cfr. A., B., "Derechos reales", Ed. H., Bs.

    As. 2003, tomo 1, pág. 375).

    El art. 2351 del código civil entonces vigente, disponía que “habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro,

    tenga una cosa bajo su poder (corpus) con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad”. La intención del poseedor, el animus possidendi no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños, independientemente de que conozca o no quién es el propietario (conf. Highton, E., “Posesión y tenencia (Concepto de ambos institutos. Semejanzas y diferencias en la doctrina en general y en nuestro Código C.il)”, L. L. 1988-A-

    973).

    Actualmente el nuevo ordenamiento dispone en el Libro Cuarto, T.I., Posesión y Tenencia, específicamente en el art. 1908

    que las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia

    , el art 1909 establece que “hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no”.

    Ahora bien tal como hemos sostenido reiteradamente, el elemento que diferencia a la posesión de la tenencia es que el que tiene la cosa para sí es poseedor, en tanto que el que la tiene para otro es tenedor. El querer tener la cosa para sí es el animus possidendi,

    animus domini o animus rem sibi habendi. La intención del poseedor Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    no implica creerse propietario, ni siquiera pensar que se va a llegar a ser propietario, sino sólo actuar con prescindencia de la existencia de un propietario, sometiendo la cosa a su poder y excluyendo la intromisión de extraños (C.N.C., esta S., 4/3/2009, Expte.

    119.221/95, “., R.F. c/ D’Antuono de R.,

    A.G. s/ prescripción adquisitiva” Ídem 7/12/2010 Expte.

    Nº 112.768/2005 “O., V.M. c/ Naum Jirala Jure s/Prescripción adquisitiva I. id; 18/2/2014 Expte. Nº 43.946/2006

    S.L. c/ H. de M.A.B. y otro s/ prescripción adquisitiva

    Id id, 5/4/218 Expte. Nº 6345/2014 “G., L.A. c/

    Disu Sociedad en Comandita Por Acciones s/Prescripción adquisitiva”. Ídem id; 10/6&2019 “ B.L.R. c/ Reynaud y B. Amada Leona s/Prescripción adquisitiva).

    La posesión como elemento de derecho es la que permitirá la adquisición de cosas por...

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