Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 24 de Febrero de 2017, expediente CIV 065557/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 65557/2011 “D. L., R.J. c/B., J. y otros s/ Daños y perjuicios”.

Juzgado n° 41 E.. n.° 65.557/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D.L., R.J. c/B., J.

y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 620/629 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI –

A la cuestión propuesta el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia de fs. 620/629 admitió la demanda entablada por R.J.D.L. contra J.O.B., OTECSA S.R.L y su aseguradora Caja de Seguros S.A, en la medida del seguro. En consecuencia, los condenó a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma de setecientos treinta y siete mil novecientos pesos ($ 737.900), con más sus intereses y las costas del juicio.-

    En su memorial de fs. 654/667, el apoderado del actor persigue el incremento de la incapacidad sobreviniente y del daño moral.

    También se queja del rechazo del daño estético. Estas quejas no merecieron réplica de la contraria.-

    Por su parte, el apoderado de los emplazados se queja de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, del daño moral y de la tasa de interés fijada. Estos agravios fueron contestados por el actor a fs. 674/1012, donde solicitó la deserción del recurso.-

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12755309#172679430#20170224083917589 2°.- Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar), han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; voto del Dr. Picasso in re “T.L. c/ V.S.L. y otros s/ daños y perjuicios” del 11/8/2015, con cita de R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  2. -Toda vez que la cuestión relativa a la responsabilidad del ilícito ha sido consentida, corresponde entonces analizar las quejas efectuadas por las partes.-

    Los apoderados de ambas partes se quejan de la suma concedida en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente ($600.000).-

    La incapacidad sobreviniente, pericialmente comprobada, conforma un antecedente que tiene aptitud para configurar un daño resarcible, ya que las lesiones de carácter permanente, aunque no ocasionen un inmediato daño respecto de los ingresos, debe ser indemnizada como potencial valor del que la víctima se ve privada, puesto que la indemnización no se circunscribe al aspecto laborativo, sino también a todas las consecuencias que afectan la personalidad y que tienen aptitud para inferir un menoscabo material.

    No cabe sin embargo entender que esa doctrina tiene un valor absoluto, entendido como que siempre el déficit físico se traduce en un perjuicio patrimonial, porque si bien ello ocurre de ordinario, en la medida que con la indemnización se compensa el riesgo actual de la inseguridad económica en que el inválido queda frente a la vida, de ese riesgo sólo está exento quien por su situación patrimonial está cubierto de cualquier contingencia (conf. L., J.J. “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, t. IV-A, n° 2373, pág. 119/120, nota 217 y jurisprudencia allí citada).-

    En cada caso debe adoptarse un criterio que contemple sus específicas circunstancias, las referidas a la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12755309#172679430#20170224083917589 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A padecido y la incidencia que ésta posee para el ejercicio de sus actividades (conf.

    esta S., L.L. 1991-B-281).-

    Adoptados estos principios, deben ponderarse los elementos de prueba aportados para evaluar el monto correspondiente al rubro en análisis.-

    Según surge de los antecedentes médicos acompañados en la causa, el actor sufrió fractura en omóplato, clavícula y en el hombro izquierdo. Todo ello se encuentra corroborado con los estudios solicitados en la pericia, esto es, con la radiografía y tomografía de hombro izquierdo. En la evaluación médica, el perito manifestó respecto del hombro izquierdo que “Se evidencian alteraciones en tono y tropismo muscular regional. Movilidad:

    1. 0-30°. Aducción 0-10°. Elevación anterior 0-30°. Elevación 0-10°.

    Rotación interna 0-30°. Rotación externa 0-30°. Fuerza disminuida. Sensibilidad conservada. Pulsos periféricos presentes y simétricos. Relleno capilar distal bueno” (ver. fs. 446vta/477).-

    Al contestar los puntos de pericia de las partes indicó que como consecuencia del accidente, el actor padeció fractura conminuta, desplazada de escapula izquierda y lesión del plexo braquial y que las mismas tienen relación con el accidente (ver. punto 1 y 2 de fs. 477).-

    En sus conclusiones aseveró: “Atento que la sumatoria de las incapacidades parciales del miembro superior izquierdo del actor (pseudartrosis escapular, limitación funcional de hombro y lesión del plexo braquial) es mayor que la correspondiente a la desarticulación escapulo-

    humeral, corresponde asimilarla a la misma” (ver. fs. 479vta).-

    A raíz de ello, indicó que la desarticulación escapulo-humeral lado no dominante le genera una incapacidad física del 55%.-

    En la faz psíquica, el experto sostuvo -a partir del informe psicodiagnóstico realizado por el licenciado D. A. a fs. 452/453- que el actor presenta signos y síntomas compatibles con los criterios diagnósticos de trastornos por estrés post traumático de tipo crónico. Agrega que las alteraciones descriptas por el paciente son coincidentes con las pruebas y entrevistas realizadas, con marcado malestar y deterioro social, signos de sobresalto y dificultad para concentrarse, evidenciándose en la aplicación de los protocolos, actitud dispersa y un discurso que lo remite constantemente al accidente y su limitación física y emocional (ver. fs. 477).-

    Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12755309#172679430#20170224083917589 A la hora de determinar el diagnóstico señaló que presenta un trastorno por estrés postraumático crónico DSM IV y que de acuerdo al baremo de C. & S., el desarrollo psíquico postraumático moderado le ocasiona un 20% (ver. 479vta).-

    Esta pericia fue impugnada por el apoderado de los emplazados a fs. 482/484, donde cuestiona los porcentajes de incapacidad física y psíquica detectadas. Al contestar a fs. 487, la perito señaló que las impugnaciones constituyen una mera opinión carente de rigor científico y que las incapacidades fueron establecidas por profesionales idóneos en la materia, por lo que ratifica su informe pericial en su totalidad.-

    Recuerdo que el dictamen pericial es un juicio de valor sobre cuestiones de hecho, respecto de las cuales se requieren "conocimientos especiales" y que el juzgador no puede dejar de lado arbitrariamente (confr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial", t.

    2, p. 523, com. art. 477). Empero, las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal. El art. 477 del Código Procesal establece que su fuerza probatoria será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.-

    Por ello, al encontrarse las pericias debidamente fundadas, habré de otorgarle la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-

    Por otro lado...

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