Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Julio de 2021, expediente CIV 049885/2020/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

49885/2020

D., L.M.E.c.C., H. D. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 08 de julio de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Todas las partes apelaron la sentencia dictada el 20 de mayo de 2021, mediante la que el juez de grado hizo lugar al pedido efectuado por L.M.E.D. y fijó cuota de alimentos a cargo de H. D.

    1. a favor de los hijos de ambos L. G. y N.M.

    La cuota alimentaria se estableció de la siguiente manera:

    1. desde el 23 de septiembre de 2020 hasta junio de 2021 inclusive, en $33.000; b) desde julio de 2021 inclusive hasta junio de 2022

    inclusive, en $38.000; y c) desde julio de 2022 en adelante, en la suma de pesos $ 42.000.

    A su vez, se mantuvieron el resto de los rubros que componen la obligación -pago de la medicina prepaga “Médicus” o similar y cuota del “Club C.” a cargo del progenitor-; y el colegio “L.F.A.” a cargo de la progenitora.

    Las costas del proceso fueron impuestas al demandado.

  2. El demandado se agravió respecto de la imposición de costas y apeló por altos los honorarios de la letrada de la parte actora,

    conforme memorial presentado el 28 de mayo de 2021, que fue replicado el 4 de junio de 2021.

    Por su parte, la actora presentó su memorial el 9 de junio de 2021, que fue contestado el 15 de junio 2021.

    De su lado, el señor Defensor de Menores de Cámara fundó la apelación interpuesta en la instancia de grado y contestó el memorial del accionado mediante dictamen del 25 de junio de 2021,

    cuyo traslado no mereció contestación.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  3. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de dos hijos menores de edad, no se requiere probar la necesidad.

    En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que deriva de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozada antes del conflicto entre sus padres.

    Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida.

    En definitiva, se trata de equilibrar -prudencialmente- las necesidades de los hijos con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las referidas valoraciones aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de los niños,

    porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de L. G. y N.M. -ambos de 9 años de edad-, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expresar que los niños, “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores, debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

    Sobre el tema, se ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la aplicación de normas en todos los órdenes relativos a su vida (CIDH, 28/08/2002, Opinión Consultiva OC 17/02,

    solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, LL

    2003–B, 312); y la ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061 lo definió como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley” (artículo 3°).

  4. En primer lugar, por una cuestión de orden metodológico, serán evaluadas las críticas de...

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