Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 21 de Agosto de 2020, expediente CIV 053694/2005/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

D. L. L. Y OTRO C/ R. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. N° 53694/05) - Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo C.il N° 20

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a días del mes de agosto de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il S. “E”

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D. L. L. Y

OTRO C/ R. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 934/969 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. RAMOS FEIJÓO.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor RAMOS FEIJÓO dijo:

  1. L.L.D., por derecho propio y en representación de su hijo entonces menor de edad, J.N.U., demandó a J.R., L.C., G.B., Hospital Oftalmológico Santa Lucía -G.C.B.A.-, y a la Asociación Cooperadora del Hospital Santa Lucía la reparación de los daños y perjuicios derivados de una supuesta mala praxis médica llevada a cabo el 2 de enero de 2003, que derivó en la pérdida del ojo derecho y posterior fallecimiento de su esposo,

    J.N.U.. Solicitó la citación en garantía de “La Economía Comercial S.A.

    de Seguros Generales”.

    A fs. 237 desistió de los demandados J.R. y Asociación Cooperadora del Hospital Santa Lucía.

    Según relata en la demanda, el 2 de enero de 2003,

    aproximadamente a las 14:30 hs., su esposo se lastima el ojo derecho producto del desprendimiento de un pedazo de metal de un rulemán Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    mientras arregla su automóvil. Al sentir que ve “como una gota de sangre”

    dentro del ojo, concurre junto a su madre a la guardia del Hospital Oftalmológico Santa Lucía. A las 17:30 hs. es atendido por el D.L.C.,

    quien le examina el ojo, se lo tapa, le dice que no observa nada dentro y que regrese al día siguiente. El 3 de enero es atendido por la Dra. G.B., quien le manifiesta que tiene una pequeña infección, le receta una crema y le dice regrese el lunes posterior para realizarle un fondo de ojos. Debido a los fuertes dolores, el 4 de enero a las 3:00 hs. regresa al Hospital Oftalmológico Santa Lucía. La doctora G.C. le informa que debe quedar internado, le aplica unas gotas y receta otras que debe colocarse cada 15

    minutos. A las 6:00 hs. vuelve a controlarlo y lo envía al Hospital Ramos Mejía a hacerse una placa, ya que en el Hospital Santa Lucía no estaba habilitado el servicio de rayos

  2. Esa misma mañana se saca la radiografía y regresa al referido hospital. Al ver la placa la Dra. E.G.C. solicita la presencia de otros profesionales. Ante la gravedad del cuadro los especialistas le comentan que lo van a operar en ese momento, razón por la cual le realizan un electrocardiograma, análisis de sangre, y le aplican la vacuna antitetánica. A las 20:00 hs. ingresa al quirófano y recién a las 23:00

    hs. el Dr. P. le suministra una inyección intravitro para frenar la infección.

    Sale de ese procedimiento con el ojo en malas condiciones, con un aumento de tres o cuatro veces el volumen de ese órgano. El 5 de enero le aplican el antibiótico por vía endovenosa, pero tampoco es intervenido. El lunes 6 la Dra.

  3. le comenta que a las 8.00 hs. lo operará. Luego de realizarle un estudio “swift localizador” para ubicar el metal, el médico le comenta que la operación la realizará el Dr. S. (jefe del servicio de retina), por lo que se pospone para el día siguiente. A raíz de ello se entrevista con los Dres.

  4. y P.. La primera le dice que la operación es muy compleja y le corresponde al sector de retina y que a las 12.00 hs. los médicos se van. Debido al estado desesperante de su marido, el Dr. T., jefe de guardia del lunes, se ofrece a intervenirlo. A las 20:00 hs. dicho médico lo opera, luego de la intervención le dice que la infección comprometió el tejido del ojo y agravó la situación y que U. perdió la visión, dado que cuando intentaba armar la retina se acartonaba. Cree haber parado la infección, y de no ser así tendrán que Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    amputarle el ojo. Luego del alta médica concurren varios días para control,

    hasta que debido a la falta de solución y que solo recibe cuidados paliativos deciden hacer otra consulta profesional. Recurren al Centro de Cirugía Ocular de Avellaneda. Allí les comunican que el ojo se encontraba en estado de regresión y que posiblemente lo perdería en dos o tres meses, lo que sucedió. Debido a ello, entra en un estado de depresión postraumática y estrés profundo, pierde contacto social por el complejo psicológico de tener un “ojo de vidrio”, se despierta sobresaltado y llora permanentemente. A

    fines del año 2003 comienza a sentir dolores posturales e inflamación ganglionar. En febrero de 2004 concurre al Hospital Italiano de la Ciudad de Buenos Aires, por dolores en la cadera. Le diagnostican cáncer de pulmón en estadio IV con metástasis en vértebras e hígado. Aduce que su marido fallece el día 6 de abril 2004 producto del estrés que le produjo la pérdida de su ojo.

    El Sr. juez “a quo”, luego de examinar las pruebas producidas en autos, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el codemandado L.C., e hizo lugar parcialmente a la demanda.

    Condenó a este último, a G.B. y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles a los actores la suma de $ 805.000, con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía -actualmente en liquidación-.

    El pronunciamiento fue recurrido por la actora L.L.D., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los codemandados L.C. y G.B..

    La parte actora fundó su apelación a fs. 1033/1037, el G.C.B.A. a fs.

    1039/1049 y los codemandados B. y C. lo hicieron a fs. 1050/1081. A fs.

    1083/1088 y 1090/1094 fueron respondidos los agravios de la reclamante, y a fs. 1095/1103 y 1104/1114 los de los emplazados.

  5. Considero que el agravio de los codemandados G.B. y L.

    A. C. atinente a la falta de legitimación de los actores, en su carácter de herederos y continuadores del reclamo que por vía de mediación incoara J.

    N. U., no reúne los recaudos exigidos por el art. 265 CPCCN.

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada, para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Debe precisarse punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener el recurso. No constituye, así, una verdadera expresión de agravios el escrito que solo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica (Conf.

    F. y Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado, 3a.ed., t° 2 pág. 483 nº 15; Palacio,

    L.E., Derecho Procesal C.il, tº. V, pág. 267; F.S.C., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado, t°. I, pág. 473/474, comen. art. 265; F. - Arazi,

    C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación Comentado y Concordado; t°. 1, pág. 836/837; F.-.C., Tratado de Derecho Procesal C.il y Comercial, t° VIII, pág. 239/240; C.N.C.il. esta S., c.

    134.750 del 17/9/93, c.162.820 del 3/4/95, c. 202.825 del 13/11/96, c.

    542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09, c.

    544.914 del 3/12/09 y c. 29.105 del 27/02/14, entre muchos otros).

    De la misma manera, es principio aceptado que no se cumple con la carga del recordado art. 265 CPCCN cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (Conf. F. y Y., op. y loc. cits., pág. 481 nº 5; C.N.C.il., S. “B” en E.D. 87-392;

    S. “C” en E.D.86-432; esta S., c. 135.023 del 16/11/93, c. 177.620 del 26/10/95, c. 542.406 del 2/11/09, c.542.765 del 5/11/09, c. 541.477 del 17/11/09 y, c. 544.914 del 3/12/09, entre muchas otras), o cuando se plantean cuestiones que nada tienen que ver con la materia debatida (Conf.

    F. y Y., op. y loc. cits., pág. 483, nº 16 y fallos citados en nota 19;

    C.N.C.il, esta S., c. 160.973 del 8/2/95, 166.199 del 7/4/95, 562.110 del 23/9/10 y c. 29.105 del 27/02/14, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 21/08/2020

    Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    En este sentido, la crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, y lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Queda claro así, que debe tratarse de un razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto lógico contenido en la sentencia que se impugna (Conf.

    F., C.E., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado, t° 2, pág. 98), pues la argumentación no puede transitar los carriles del mero inconformismo (Conf. G., O.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación Comentado y Anotado, t° II, pág. 74).

    El memorial en estudio incumple con la señalada carga a poco que se advierta que se limita a reeditar cuestiones ya tratadas en la instancia de grado y expresar sus disconformidades sin hacer una adecuada crítica o juicio impugnativo de los errores...

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