Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 12 de Abril de 2016, expediente CIV 052085/2010/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | SALA J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 52.085/2010 “D L K y otros c/ B EL y otros s / daños y perjuicios”
Juzg Nº 62.
nos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “D L K y otros c/ B E L y otros s / daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I.La sentencia obrante a fs. 604/617, hizo lugar a la demanda instaurada
por L K D por sí y en representación de sus hijos B N L; G L; K Y L; S M L y M A
L; M F L y A A L, condenando a E L B y Caja de Seguros S.A. al pago de la $
1.639.320 y conforme la distribución efectuado en el considerando II de fs. 617
con mas sus intereses y costas del proceso.
La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y perjuicios
derivados del accidente de tránsito, ocurrido el día 29 de Agosto de 2009
aproximadamente a las 21.30 hrs, en el que perdiera la vida A L, esposo y padre
de los actores en momentos en que iniciaba el cruce del Camino de Cintura,
luego de bajar por la escalera de tránsito peatonal, ubicada en el puente 12, y
fuera violentamente embestido por el Renault 9 conducido por el demandado.
Contra la sentencia se alzan la parte actora, la demandada y citada en
garantía luciendo las quejas a fs. 642/647 y fs. 649/653 respectivamente.
Corrido el pertinente traslado de ley obra a fs. 659/662 el responde de las
accionadas a su contraria.
A fs. 670/674 expresa agravios la Sra. Defensora Pública de Menores e
Incapaces de Cámara, cuya queja que fuera contestada a fs. 676/677 por las
accionadas.
A fs.680 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes en estado de resolver.
II. Agravios.
Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13026955#150183102#20160411121835982 Funda su queja la parte actora en los reducidos montos
indemnizatorios otorgados en concepto de valor vida, pérdida de chance, daño
moral, daño psíquico y gastos de sepelio.
La demandada y citada en garantía, por su parte cuestionan el
porcentaje de responsabilidad a su parte, atento no haberse valorado
debidamente la conducta de la víctima, teniendo en cuenta las claras y
contundentes circunstancias fácticas del accidente. Cuestionan asimismo los
desmesurados montos indemnizatorios otorgados a los coactores por el rubro
valor vida, daño moral, daño psicológico y su tratamiento como la tasa de interés
fijada en el fallo apelado.
Por su parte el Ministerio Público de la Defensa, estima exiguo el
monto otorgado a su representados en concepto de valor vida, daño
moral y psicológico.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha
traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía
el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la
ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que
publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye
sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos
cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación
jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a
una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho
adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter
patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida
3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta
tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del
Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13026955#150183102#20160411121835982 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los
de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero
la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase
estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la
entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto
inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des
loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley
con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP
2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el
caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley
dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley
tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar
sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena
que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría
derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la
ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la
constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles
para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;
y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo
una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para
dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que
estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley
antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige
por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13026955#150183102#20160411121835982 En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las consecuencias
son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como causa, una
situación o relación jurídica por ende corresponde analizar la cuestión a la luz de
la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV. Responsabilidad A los fines de abordar el agravio que la encartada vertiera contra el fallo
recurrido, deviene de suma relevancia ponderar en primer término que en las
actuaciones penales labradas a raíz del evento (Causa Nº 546/11) “B E L s/
Homicidio culposo” ha recaído sentencia contra el demandado E LB ,
condenándolo a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco
de inhabilitación especial para conducir vehículos, por resultar, autor penalmente
responsable, del delito de homicidio culposo agravado, cometido en la localidad
de Tapiales, Partido de la Matanza, el 29 de Agosto de 2009 en perjuicio de A
L .
Cabe señalar que nos encontramos ante un típico supuesto que debe ser
analizado a la luz de la regla de prejudicialidad que consagraba el entonces
vigente art 1102 del Código Civil ((actual Art 1776 del CC y CN) , según el cual
"después de la condenación del acusado en el juicio criminal no se podrá
contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el
delito, ni impugnar la culpa del condenado".
El fundamento de tal disposición, según apunta la doctrina (cfr. Trigo
Represas, F., C. de Caso, R.," Responsabilidad Civil por
accidentes de automotores", 1987, t. 2 b, p. 626), se vincula con el principio de la
autoridad de la cosa juzgada, referida obviamente a la expedida por el
sentenciante penal en la precedencia temporal de resoluciones ( art. 1101 del CC
y art 1775 del CCy CN).
Sabido es que la sentencia penal firme, condenatoria del acusado, define
dos cuestiones: por un lado la verificación de la existencia del hecho constitutivo
efectuada por el Juez Penal, que es definitiva e impide discutir en la instancia
civil su existencia misma y, por otra parte, la imposibilidad de rectificación
en sede civil de lo decidido sobre la culpa del condenado asunto éste que no
puede ser ya materia de prueba ni cae bajo la apreciación del juez civil, quien
debe aceptar la calificación de culpabilidad de los tribunales...
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