D., L. J. Y OTRO c/ OSEN Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Fecha20 Septiembre 2023
Número de expedienteCCF 016177/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 16177/2022

D., L. J. Y OTRO c/ OSEN Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 20 de setiembre de 2023.- CER

VISTOS: los recursos articulados por OSDE, el 01.12.22 y por OSEN, el 02.12.22, replicados por la actora, el 14.12.22, contra la resolución del 22.11.22; y I.- Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente, ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DE

ELECTRICISTAS NAVALES (OSEN) y la ORGANIZACIÓN DE

SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) mantener la afiliación del señor L.J.D., y de la señora M. C. G., a fin de que reciban las prestaciones del , que se le brinda por conducto de la Empresa Emplazada, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio del actor en virtud de lo dispuesto por el art. 16, de la Ley 19.032 y art. 20 de la Ley 23.660. Habiendo previsto para el caso que dicho plan fuera complementario en los términos del Decreto 576/93, que cumpla el interesado con el aporte adicional correspondiente.

  1. Que el mencionado pronunciamiento fue resistido por ambas demandas y la parte actora contestó los traslados conferidos.

    OSDE, invoca agravios vinculados al carácter innovativo de la medida ordenada, cuyo objeto, según dice, coincide con el de la pretensión principal.

    Además, aduce que lo peticionado, en el caso, consiste en una tutela anticipada, la cual si bien ha sido admitida por la doctrina, exige que los requisitos para su dictado sean analizados con mayor rigor. A lo que añade que en cambio, no concurren en la especie, ni la verosimilitud del derecho, ni el peligro en la demora.

    OSEN, por su parte se agravia por lo que denomina el encuadre legal del asunto; por la imposibilidad jurídica de incorporar a la parte actora a esa obra social por su falta de inscripción en el Registro de Agentes y porque tanto la doble afiliación como la doble cobertura no están permitidas por la ley; por la disposición legal y falta de aportes; y porque el plan en el que se ordena la reafiliación es comercializado por un tercero.

  2. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos Fecha de firma: 20/09/2023

    Alta en sistema: 21/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos, sino los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 305:537 y 307:1121).

    Expresado lo que antecede cabe recordar que las medidas precautorias, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III,

    causa N° 9.334 del 26.6.92). Y, que si bien las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833 y 319:1069); el Máximo Tribunal, ha interpretado, que en ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa- existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada.

    Ello es así porque es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio-

    sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo...

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