Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Marzo de 2021, expediente CIV 066872/2018

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

66872/2018

D.L.F., R.F. c/ ARTEAR SA s/DA ÑOS Y PERJUICIOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2021, hallándose reunidos los señores vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “D.L.F., R.F.c./ Artear S.A. s/ Daños y Perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada el 3 de julio de 2020.

El actor expresó agravios a través de la presentación de fecha 30

de noviembre de 2020, los que fueron replicados por su contraria el 3 de diciembre de 2020. La demandada vertió sus quejas por medio del escrito del 26 de noviembre de 2020, con argumentos que fueron rebatidos por el accionante el 14 de diciembre de 2020 (E.. digital).

Antecedentes

R.F.D.F. promovió demanda de daños y perjuicios contra “Artear S.A.” en su condición de productora de contenidos del programa “Telenoche”, titular de la emisora Canal Trece de Televisión y dueña de la señal de cable “Todo Noticias” (TN), a raíz de la publicación de una fotografía suya, sin autorización, en el marco de un informe televisivo del noticiero mencionado emitido el 2 de enero de 2017 y retransmitido por el canal de cable “TN”, titulado “EL GRAN DANDY ARGENTINO EN

PROBLEMAS”, donde se difunde una investigación periodística sobre el grupo “H.F.”, del que era empleado y de la maniobras de su dueño, E.B.

Adujo que en la nota se recogen declaraciones de supuestos damnificados por el grupo y se describe a grandes rasgos la operatoria financiera de la empresa, siempre con el zócalo escrito con el título del informe “E.B. ESTÁ ACUSADO DE ENTREGAR CHEQUES SIN

FONDOS, DE LAVADO DE DINERO, ESTAFAS Y DEFRAUDACIONES

Fecha de firma: 16/03/2021

Alta en sistema: 18/03/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

MILLONARIAS CON SU EMPRESA H.F. ”. Ello, intercalado con declaraciones y apariciones públicas de B. en distintos ámbitos y medios públicos.

Agregó que en la segunda parte del informe, con el título “ H.F.: LA

ESTAFA DEL DANDY ARGENTINO” se refiere a que “los empleados que a más gente convencían de poner su dinero en H.F. eran premiados con viajes exóticos alrededor del mundo… y B. era siempre el anfitrión de las fiestas exclusivas de cada travesía…”. “…En San Petersburgo alquilaron un castillo sólo para los vendedores de la empresa y se vistieron con ropa de ocasión. “Otro año viajaron a Edimburgo… donde también se disfrazaron con ropa característica”. “Quienes más vendían, también viajaban a Hawai y el año pasado hicieron un crucero por el Mar Báltico”

Afirmó que este sector de la nota se ilustró con cinco fotografías de esos eventos, en la primera de ellas debidamente pixelados los semblantes de los asistentes salvo el del propio B. y en las restantes con exhibición de todos los rostros, entre los que se encontraba el suyo,

inclusive con acercamiento de la imagen, de modo que todos los retratados resultaban fácilmente reconocibles.

Manifestó que aun cuando el material publicado pudiera considerarse de interés general, él no es una persona pública. Resaltó

que las fotografías fueron tomadas sin su autorización, en un lugar privado, siendo que la difusión de su perfil no era necesaria ni funcional para el contenido del informe.

Alegó que su actividad siempre estuvo ligada al asesoramiento en inversiones y que la publicación de su imagen, en el contexto de una investigación acerca de una estafa, lo sometió a una grave zozobra y angustia en cuanto a los efectos que podría producir entre sus clientes a quienes siempre ha cuidado y asesorado con total responsabilidad y honestidad.

Fundó lo expuesto en las disposiciones previstas en los arts. 52 y 53 del Código C.il y Comercial de la Nación.

Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.

reconoció la publicación del informe, negó los demás hechos esgrimidos en la demanda,

Fecha de firma: 16/03/2021

Alta en sistema: 18/03/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

especialmente, que el demandante apareciera en las fotografías con las que se ilustró la nota.

Señaló que los rostros de las personas retratadas se encontraban pixelados, con excepción del de E.B. , de manera que no pudieran ser identificados.

Destacó que su parte se limitó a difundir una noticia cierta, que hacía al interés general. Agregó que el actor se sumó a las fotos -tomadas en lugares públicos-, por propia voluntad, disfrazándose al igual que los restantes retratados. Expresó que el accionante nunca fue mencionado, por lo que no puede sostenerse que se hubiese sugerido su connivencia con el titular de “H.F.” respecto del delito que se comunicaba, sino que se identificó a los que allí aparecían como vendedores. Por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna.

Manifestó que, en el hipotético caso de haber sufrido el demandante algún daño, el mismo se habría originado por haber trabajado en la menciona empresa, bajo las ordenes y directivas de B. .

Invocó el derecho al libre ejercicio de la libertad de prensa y la doctrina de la “real malicia”, solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

III- Sentencia.

La Sra. juez de grado, luego de analizar la prueba producida en autos, consideró que el obrar del medio de prensa resultó antijurídico por cuanto mediante la exhibición de la imagen del pretensor transgredió su esfera de intimidad, sin que se presente alguna de las excepcionales legales que lo justifiquen, comprometiendo de tal manera su responsabilidad.

En consecuencia, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por R.F.D.F., condenando a “ARTEAR S.A.” a abonar al accionante,

dentro de los diez días de quedar firme la presente, la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000). Ello, con más intereses y costas.

  1. Agravios.

    Fecha de firma: 16/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    La accionada discute la responsabilidad atribuida. Ambas partes cuestionan la partida otorgada por daño moral. La actora apela, además,

    los intereses fijados sobre el capital de condena.

  2. Suficiencia del recurso.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto,

    no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales y a la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85,

    LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, cabe destacar que las presentaciones efectuadas por las partes cumplen con los requisitos dispuestos por el art. 265 del Código Procesal.

  3. La libertad de prensa.

    Considerando que los daños y perjuicios, cuyo resarcimiento se reclama, fueron ocasionados por intermedio de un programa de televisión,

    donde el medio invocó el derecho de información y la libertad de prensa,

    la veracidad de la investigación y el interés público comprometido, como prerrogativa para justificar la divulgación de las fotografías, cabe hacer Fecha de firma: 16/03/2021

    Alta en sistema: 18/03/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    algunas aclaraciones generales para luego examinar particularmente el caso de autos.

    El reconocimiento de la libertad de prensa es inherente al sistema de gobierno democrático e implica que se deba ser especialmente cuidadoso en la aplicación del derecho de la responsabilidad civil por daños, a fin de no afectar un principio básico del régimen republicano (conf. B., A.C.“. causados por la publicación de noticias”, en “Derecho de Daños”, pág. 371).

    La libertad de expresión, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional, abarca las diversas formas en que la misma se traduce, comprende el derecho de dar y recibir información. Tal objeto ha sido expresamente señalado en el art. 13, inc. 1° de “La Convención Americana de los Derechos Humanos” - Pacto de San José de Costa Rica-, ratificada por nuestro país por ley 23.054, que al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión,

    declara como comprensiva de aquella: “la libertad de buscar, recibir y difundir información de ideas de toda índole sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección...

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