Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Octubre de 2019, expediente CIV 026175/2016/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 26175/2016 D L, F c/ S, F C SU SUCESION Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires a los 8 días del mes de octubre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “D L F c/ S, F C SU SUCESION Y OTROS s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”.
La Dra. G.M.S. dijo:
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La presente causa se origina en demanda entablada por F D L, por derecho propio, contra el sucesorio de F C S, representado por sus herederos: M L S y M S, por cumplimiento del contrato de comodato celebrado entre F C S y la accionante, respecto del inmueble sito en Avda. Estado de Israel N°…., piso primero, departamento 4°, de esta Ciudad, por el término de sesenta años a contar desde el 20 de septiembre de 2014.
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La sentencia de primera instancia y aclaratoria de Fs. 231 hizo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por las herederas y, en consecuencia, rechazó la demanda con imposición de las costas del proceso a la accionante.
Del decisorio apeló la parte actora a Fs. 230 y expresó sus agravios a Fs. 242/248. Corrido traslado fue contestado por su contraria a Fs. 250/255.
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En ajustada síntesis puede señalarse que los agravios de la recurrente giran sobre la base de que el documento ha sido reconocido y que el comienzo del cumplimiento del comodato era el 20 de septiembre de 2014, es decir a más de dos años de su celebración (ver Fs. 243).
Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #28336973#245917311#20191008104702682 Que internado el Sr. S en el Sanatorio Güemes, en cierta oportunidad le alcanzó a narrar que se habían presentado su hija y el escribano, pero que él los había rechazado y que no había firmado nada, que se quedara tranquila que el “papel” que le había entregado estaba vigente y que era su voluntad que se alojara en el pequeño departamento que era el único inmueble que le había quedado (ver Fs.
243/vta.) y que aunque su salud era mala no considera que para la fecha en que se dice llevó a cabo la revocación estuviere impedido de firmar (ver Fs. 243 vta.).
Refiere también que la revocación pretendida, aún sin que se haya argüido de falsa la escritura, tiene un carácter jurídico írrito, ya que es evidente que se ha falseado la voluntad de S, al omitirse comprobar que el enfermo no pudiese o no se encontrase en condiciones de firmar (ver fs. 244 vta.).
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Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su Art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-
que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en...
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