Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 046527/2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 46527/2014 D Y L c/ M C A S s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION Buenos Aires, de abril de 2019.- fs. 231 Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 214, en la que se desestimó

pretendido embargo ejecutivo de un automotor cuya titularidad se encuentra a nombre del cónyuge del alimentante, se alza la actora, quien expresó sus agravios en el memorial de fs. 219, que no fue respondido.

El art 467 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales”.

Asimismo, los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455. Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro (art. 461 del Código Civil y Comercial de la Nación).

Como se ve, en el esquema de responsabilidad diseñado por el nuevo ordenamiento de fondo, para los consortes bajo régimen de comunidad, es separada por principio (art. 461, in fine), solidaria excepcionalmente (art. 461, primer párrafo) y se completa con la responsabilidad concurrente de aquellos por “los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales” (art. 467, in fine, antes citado). En consecuencia, en el régimen de comunidad, las deudas de los cónyuges serán siempre personales (respecto de aquél que las ha contraído) y responde por ellas el que las contrajo, salvo que se den los supuestos de solidaridad o concurrencia previstos en las normas antes mencionadas, respectivamente (conf. H., M. –C., G. –Picasso, Fecha de firma: 11/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #21104215#231705982#20190410132106701 S., “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, ed.

I., 2015, t. II, pág. 126, punto 2).

En este sentido, dentro de las deudas alcanzadas por la responsabilidad solidaria de ambos cónyuges (más allá de quien la contrajo)

se encuentran aquellas previstas por el art. 455 del Código Civil y...

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