Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Octubre de 2017, expediente CCF 001299/2013/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA N° 1299/2013 – S.

  1. – D.JACOBSON & SONS LIMITED C/JUAN CARLOS CHILLEMI SRL S/CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS.

Juzgado n° 7 Secretaría n° 13 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de 2017, se reúnen los Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos enunciados en el epígrafe. De conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. La sentencia de fs. 301/305 ponderó que el allanamiento formulado por la parte demandada a fs. 282/289 comportaba el reconocimiento del derecho de la actora en su pretensión de cese de uso por J.C.C. S.R.L. de la marca “anexa”, registro n°

    2.117.660, diseño llamado “WING FLASH” (fs. 61), en clase 25. Condenó, pues, a la parte demandada a cesar en el uso de la marca de la actora; a abonarle la suma de $ 50.000 en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, con los intereses que indicó en la sentencia; a publicar la parte dispositiva de la sentencia en un diario de su elección y a proceder a la destrucción de los productos en infracción que fueron secuestrados, con imposición de la totalidad de las costas a la demandada.

    Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 318, recurso que fue concedido a fs. 319; y por la parte demandada a fs. 320, cuyo recurso fue concedido a fs. 321. La demandante fundó su apelación con el escrito de fs. 324/331, que mereció la contestación de la contraria de fs. 350/356. La parte demandada presentó su memorial a fs.

    332/348, el que fue contestado a fs. 357/370. También se han deducido apelaciones en materia de honorarios a fs. 316 y 320, que fueron concedidos a fs. 319 y 321.

  2. La parte actora impugna la sentencia exclusivamente en cuanto considera exiguo el monto admitido como resarcimiento por la infracción de los derechos de la demandante. Manifiesta que coincide con el criterio jurisprudencial aplicado por el juez a-quo en el sentido de ponderar prudencialmente el monto de la condena, en uso de las facultades contempladas en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, en atención a la gran dificultad en conocer con precisión cuál ha sido la entidad del daño provocado. Sin embargo, reprocha haber ponderado la certificación contable de fs. 281 como único parámetro, toda vez que la demandada fue remisa en mostrar sus libros contables y esa certificación fue impugnada por su parte. Argumenta que el valor de venta de 20 pares de zapatillas en infracción no guarda relación con la intensa actividad comercial de la parte demandada, ni con el tiempo durante el cual se extendió la infracción, puesto que fueron secuestrados catálogos otoño invierno del año 2012 y del año 2013. Aduce que la sentencia Fecha de firma: 12/10/2017 no ponderó que J.C.C.S. también encaraba sus ventas por internet, ni la Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-URIARTE, #16157232#183133072#20171012154829390 especificidad del tipo de producto, ya que cada modelo de zapatilla presupone distintos talles, lo cual expande el uso en infracción. Finalmente, recuerda que el uso indebido está

    claramente demostrado y que eso ha redundado en daño a la reputación y al buen prestigio de su...

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