Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 19 de Mayo de 2017, expediente CIV 055156/2013

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 55.156/13 –Juzg.91- “D.J.N. y otro c/ C.O.A. y otros s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de mayo de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “D.J.N. y otro c/ C.O.A. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 500/530, recurrió la actora por los argumentos expuestos a fs. 540/546, que no fueron contestados por la contraparte.

  2. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el día 8 de julio de 2012, aproximadamente a las 16:30 hs., en circunstancias en que el coactor D. conjuntamente con la coaccionante B., luego de detenerse en el semáforo en la intersección de la Av. S.R. y la calle M., localidad de Ituzaingó, Pcia. de Buenos Aires, a bordo de la motocicleta marca Yamaha XTZ 125, dominio 899 DJX –bajo la conducción del Sr. D., quien asimismo es su propietario-, reiniciaron la marcha y resultaron embestidos por el rodado marca Volkswagen Polo, dominio CYA 976, de propiedad del demandado.

    La actora cuestionó la cuantificación de: la incapacidad sobreviniente, el daño psicológico, el daño moral, la lesión estética, los gastos de reparación de la motocicleta y la privación de uso de la misma. Asimismo se agravió porque el juez de grado rechazó

    establecer una partida indemnizatoria en virtud de la desvalorización de la motocicleta.

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13375375#179260607#20170519113220165

  3. No habiendo sido cuestionada la responsabilidad atribuida en autos por el hecho dañoso, corresponderá tratar las quejas planteadas sobre los diferentes rubros indemnizatorios.

    En primer término, corresponde aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

    a.- En la instancia anterior se fijó la cantidad de pesos cien mil ($100.000) en favor del coactor D. y pesos diez mil ($10.000) en favor de la coaccionante B., en concepto de incapacidad sobreviniente; se fijó en pesos treinta mil ($30.000) y pesos quince mil ($15.000) la suma indemnizatoria respectiva en favor de D. y B., en concepto de daño psicológico; y se fijó la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) en concepto de lesión estética en favor del coactor D..

    Se agravió la parte actora por considerar insuficientes los montos establecidos.

    Sin perjuicio de que el juez haya tratado por separado al daño psicológico y la lesión estética, todos ellos integran el concepto de incapacidad sobreviniente, que se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13375375#179260607#20170519113220165 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y cons. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Asimismo, para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma –dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

    Por último...

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