Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 7 de Mayo de 2015, expediente CIV 091755/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Buenos Aires, de mayo de 2015.- MS AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 239 interpone el coactor D A D recurso de reposición con apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde abordar los argumentos que sustentan el segundo, los que lucen a fs. 240/243.

  2. No puede soslayarse que respecto de la cuestión traída a conocimiento existen opiniones controvertidas, tanto en doctrina como en jurisprudencia, existiendo una corriente que sigue el criterio evidenciado en el resolutorio en crisis, la que encontraría sustento en que los derechos hereditarios no pueden subastarse si no están definidos ni concretados por medio de la partición, porque no habría base para establecer su valor, de suyo incierto y se expondría al deudor a sufrir perjuicios injustificados porque la venta sería ruinosa y es por esa razón que el artículo 3452 del Código Civil faculta al acreedor a solicitar en cualquier tiempo la partición de la herencia en que tenga parte su deudor a fin de que, efectuadas las adjudicaciones correspondientes, pueda obtener la venta judicial de los bienes comprendidos en el lote de su deudor, lo cual sería una aplicación del artículo 1196 del mismo cuerpo legal.

Sin embargo esta última posibilidad no deja de ser una opción facultativa para el acreedor, distinción que ya había efectuado Colmo en su voto en minoría del 13/5/21 (JA 6-437) donde tuvo oportunidad de establecer que es expreso en las leyes que los derechos pueden ser embargados, ejecutados y rematados (arts.1435 y 1756 CC) y que si pueden ser cedidos por el deudor no se concibe por qué ni cómo no se lo pueda compeler judicialmente mediante la subasta de los mismos. Es decir, si los puede ceder voluntariamente y por un precio en dinero no hay motivo para no hacerlo de una manera forzosa puesto que un derecho es un bien patrimonial, sujeto a la responsabilidad pecuniaria de su propietario deudor (pueden consultarse los antecedentes de esta misma Sala, en su anterior composición, “in re” “Garrido, M. delC. c/P., C.A. s/ impugnación de testamento” del 22/11/2000, y “Gusmar, J.M. c/E., C.A. y otro s/

ejecución de honorarios” del 13/08/2004).

Fecha de firma: 07/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Agrega al criticar la jurisprudencia contraria, que ella sólo se funda en circunstancias que nada dicen contra el fondo del asunto, en...

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