Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente Rc 120525

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

//Plata, 28 de Diciembre de 2016.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, N., K. y P. dijeron:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo de primera instancia que, a su turno y en el marco de un proceso de daños y perjuicios -derivados de una mala praxis médica- desestimara la acción impetrada por el señorJ.C.D. -por sí y en representación de su hijo menorJ.D. - contra el Hospital Maternal Infantil Ana Goitia y los señores C.A. y W.C.G.U., al no encontrar acreditados los extremos necesarios para su progreso (fs. 807/814 vta. y fs. 881/890).

  2. Frente a ello, la letrada apoderada de los accionantes vencidos interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que esgrime los vicios de absurdo y arbitrariedad. Asimismo, se agravia de la imposición de costas y solicita la designación de una junta médica (fs. 895/913).

  3. Oído lo aconsejado por el señor S. General a fs. 935/938 vta., la impugnación articulada no puede prosperar, en atención a la deficiencia técnica que porta (art. 279, C.P.C.C.).

a] Ha dicho este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que la sentencia transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, adelanta una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doct. causas C. 118.911, resol. del 4-II-2015; C. 119.531, resol. del 4-III-2015; C. 120.072, resol. del 9-III-2016; etc.), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, la alzada a fs. 881/890 -frente a las diversas pruebas colectadas, en especial: las experticias de fs. 657/662 y fs. 714/717 vta. conjuntamente con sus respectivas explicaciones obrantes a fs. 701/705 y fs. 733/vta.- para confirmar el pronunciamiento de origen sostuvo que "...no puede establecerse un grado de causalidad de la actuación profesional del codemandado ... con los padecimientos denunciados por la actora." (v. fs. 888 vta./889).

Tal conclusión, no logra ser conmovida por los reproches expuestos a fs. 889/911 vta., en tanto la impugnante se ha dedicado a reiterar argumentos llevados ante el órgano anterior (relacionados todos ellos con la omisión de considerar la causa penal, la pericia del médico forense, lo que surge de la historia clínica y el nexo causal) que fueron tratados, omitiendo atacar de modo directo y eficiente las premisas y conclusiones...

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