Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Agosto de 2018, expediente CIV 028351/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 28351/2015 “Y., D.J. c/A.F., A. s/ Rendición de Cuentas”.-

Expte. n° 28.351/2015 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Y., D.J. c/A.F., A. s/Rendición de Cuentas”, respecto de la sentencia de fs. 262/287 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROS

  1. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia dictada a fs. 262/287 vta.

    admitió la demanda por rendición de cuentas promovida por D.J.Y.

    contra A.A.F., con respecto a tres inmuebles integrantes del acervo sucesorio de M.A.Y.P. así decidir, el Sr. Juez de la precedente instancia evaluó las constancias obrantes en los distintos expedientes conexos y, en particular, la causa penal iniciada por R. Á. Y. El pronunciamiento de grado, a su vez, desestimó la reconvención por rendición de cuentas, deducida por la emplazada, en relación al Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #26975216#207893450#20180816104119517 inmueble sito en la calle C. 1169/71, de esta ciudad. Las costas del proceso fueron impuestas a la parte demandada vencida.-

    Contra dicho pronunciamiento se alza en queja la emplazada, con el objeto de revertir ambos aspectos de la sentencia, que le han resultado adversos. Sus críticas lucen a fs.

    299/313, las que obtuvieron réplica del actor a fs. 315/325.-

  2. - En primer lugar, creo menester poner de resalto que, tal como lo decidiera la sentencia apelada, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - El presente pleito encuentra origen en una serie de particularidades y consecuencias jurídicas suscitadas con motivo de los diversos intereses que mantienen en pugna los herederos del Sr. M.A.Y.-

    La sucesión del causante tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 90 (expte. n°

    37.570/09) y su acervo hereditario se componía con los siguientes inmuebles a) Av. J.B.A. 4062, unidad funcional n° 4; b) J.B. 4081; c) Concordia 1169/71, 50% indiviso. Todos ellos de esta ciudad; d) M. 4950, ciudad de Mar del Plata, Partido de General Pueyrredón, Provincia de Buenos Aires.-

    Tal como fue mencionado en el pronunciamiento en crisis, el de cujus dejó a su segunda esposa –la Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #26975216#207893450#20180816104119517 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A aquí demandada- un testamento otorgado mediante acto público, en virtud del cual la favorecía en la porción disponible. Además, legó a favor de sus hijos A. y A.Y. (descendientes del segundo matrimonio)

    y a su cónyuge supérstite, A.A.F., el usufructo gratuito y vitalicio respecto del inmueble mencionado en el punto b).-

    Aún cuando ese testamento haya sido declarado extrínsecamente válido en cuanto a sus formas (fs. 186 del juicio sucesorio), se iniciaron dos acciones de reducción, por considerar los reclamantes haberse visto afectada la legítima de los herederos (exptes. N° 27.318/11 y 20.522/15), cuya tramitación se encuentra supeditada a la decisión de esta causa. A su vez, en la sucesión antes aludida se dictó declaratoria de herederos (fs. 193/193 vta.), por lo que dicha causa presenta un doble carácter: testamentario y “ab-intestato”.-

    Como fue anticipado, la pretensión del actor en este pleito se limita a tres de los inmuebles integrantes del acervo hereditario: los mencionados precedentemente en los puntos a), b) y d), respecto de los cuales la demanda fue admitida.-

    La reconvención, desestimada por el Sr. Juez de grado, tuvo por objeto la rendición de cuentas en relación al inmueble mencionado en el punto c).-

    Como bien quedara expuesto en el pronunciamiento apelado, la demanda y contrademanda quedaron limitadas a los reclamos por rendición de cuentas, pues las pretensiones de las partes de fijación de cánones locativos de los diferentes inmuebles integrantes del acervo, fueron formalmente desestimadas mediante un decisorio que quedó firme (cfr. fs. 264/264 vta., punto d).-

  4. - La emplazada, en primer término, se queja en cuanto la sentencia se ha explayado en lo que referente a la demanda principal y que, la reconvención deducida por la Fecha de firma: 14/08/2018 Alta en sistema: 04/09/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #26975216#207893450#20180816104119517 demandada, sólo obtuvo rechazo mediante un párrafo de media carilla, en la cual no se hizo mérito de la prueba producida relativa al denunciado fondo de comercio que poseía el causante y que funcionaba en el inmueble de la calle Concordia. Indica que no se ponderó el testimonio del Sr. D., contador de M.A.Y., quien declaró

    que el causante contaba con unos $ 400.000 (U$S 100.000) al momento de su deceso. Manifiesta que si bien el Sr. Juez “a-quo”

    sostuvo que no se comprobó la percepción...

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