Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Abril de 2023, expediente CAF 049616/2014/CA003

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

49616/2014

D, J. C. c/UNIDAD DE GESTION OPERATIVA MITRE

SARMIENTO S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 24 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, el 25 de octubre de 2022 (fs.255), contra la resolución dictada el 14 de octubre de 2022 (fs.252), que admite el acuse de la codemandada –Estado Nacional– y declara operada la caducidad de instancia de estas actuaciones.

    Para así decidirlo, la Sra. Jueza el “a quo” ameritó que desde el proveído dictado el 13 de septiembre de 2021 (fs.229), con motivo de la agregación de la constancia de diligenciamiento de un oficio dirigido al Estado Nacional, Ministerio de Transportes –agregado por la parte actora con fecha 25 de agosto de 2021–, hasta el acuse de perención introducido el día 08 de septiembre de 2022

    (fs.243/244), transcurrió el plazo de inactividad de seis meses previsto por el art.310, inc.1°, del C.P.C.C.N. Consideró, asimismo,

    que la notificación alegada por la accionante, librada al Estado Nacional notificando la resolución de fecha 16/02/2022 (fs.240), se efectuó con fecha 26/09/2022, con posterioridad al planteo de caducidad de instancia interpuesto por la codemandada.

  2. Funda sus agravios la accionante en el memorial que digitaliza el día 14 de noviembre de 2022 (fs.259/261), los que son replicados por la demandada, mediante escrito digital incorporado el 07 de diciembre de 2022 (fs.263/268).

    En lo sustancial, en su crítica la recurrente se queja de que no se hayan tenido en cuenta las circunstancias planteadas como impedimento para la realización de actos impulsorios del proceso. Se agravia de que no se haya contemplado que en el proceso se Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    encuentra en tratamiento una relación jurídica en la cual debe aplicarse la ley 24.240 de defensa al consumidor. Sostiene al efecto que, en tanto se trata de un caso judicializado por los incumplimientos del deber de seguridad de los demandados, por su especial naturaleza, debe aplicarse el art.52 de dicha norma,

    aseverando que es cuestionable la aplicación estricta de los institutos aplicables al derecho privado, por cuanto aduce que debe priorizarse que el pleito finalice a través de un modo normal, como es la sentencia. Reprocha, luego, que no se haya tenido en cuenta la interpretación restrictiva rigurosa que debe imperar en la materia. Y

    finaliza rezongando sobre la falta de atención de la solicitud subsidiaria, enderezada a la caducidad sólo respecto de la parte que la ha solicitado.

  3. En cuanto atañe a la cuestión traída a conocimiento,

    no deviene ocioso recordar que la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante un cierto tiempo (De la Colina, S., “Derecho y Legislación Procesal”, t.2, pág.143; íd.

    R., R., “Derecho Procesal Civil”, tomo 1, pág.341; íd.

    E., I., “Caducidad de la Instancia”, pág.17, Ed. De Palma).

    Constituye, entonces, un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley (conf. B., “La perención de la instancia en el derecho actual”, LL.149-888, cit. en Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial. Comentado,

    anotado y concordado”, T°2, pág.627, Ed. Astrea).

    Así, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, la parte que da vida a un proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales) debe asumir la carga de urgir su desenvolvimiento y decisión, porque de lo contrario expone a la otra parte a la pérdida de tiempo y de dinero que implica una instancia indefinidamente abierta e impone a los órganos judiciales una actitud de incierta expectativa con respecto a los deberes que les conciernen”

    (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, 4ta. ed.,

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 25/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    actualizado por Camps, C.E., Ed. Abeledo-Perrot, 2017, T.I., pág. 1461).

    La ley adjetiva, en el artículo 310, inc.1), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fija en seis meses el plazo de caducidad de instancia en los procesos ordinarios como el presente, el que es computable desde la última actuación que tuvo por efecto impulsar el procedimiento, plazo éste que correrá durante los días inhábiles, salvo los correspondientes a las ferias judiciales (conf.

    art.311 del citado cuerpo legal). Asimismo, dispone que para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por disposición del juez.

  4. Desde dicha perspectiva conceptual de análisis, al abordarse el examen de los reproches levantados por la parte actora,

    no se advierte que aquélla aporte elemento alguno que permita modificar la resolución apelada, en tanto no prueba haber cumplido con la carga de urgir el desenvolvimiento del proceso, dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento adjetivo, no logra demostrar que no corresponda en la especie la aplicación del instituto de la caducidad de la instancia por haber enmarcado la acción en el régimen tuitivo del consumidor, y cuando, no puede atenderse a los impedimentos postulados y al planteo subsidiario que introduce.

    En efecto, no puede soslayarse que la recurrente, quién reitera los argumentos que esbozara en oportunidad de responder el acuse de la caducidad en estudio, no aduce la concreción de acto impulsorio alguno que permita revisar la inactividad procesal verificada en autos.

    Cabe ameritar que las razones esgrimidas, vinculadas con la invocación de la pandemia, no resultan suficientes para evidenciar dificultades insalvables para realizar los pertinentes actos procesales. Ciertamente, no se advierte en qué medida la pandemia pudo significar un impedimento para impulsar el trámite en el caso de autos, cuando el último acto impulsorio fue realizado meses antes de decretarse el feriado extraordinario...

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