Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Agosto de 2014, expediente COM 063206/2009

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B En Buenos Aires a los 15 días del mes de agosto de dos mil catorce, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “D.H.

  1. SA contra BANCO SANTANDER RIO SA sobre ORDINARIO” (Expte. N°

    63.206/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

    268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

    D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C.. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana

  2. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    La Sra. Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  3. El pronunciamiento de fs. 918/25 rechazó la defensa de falta de legitimación opuesta y admitió la demanda de daños incoada por DHV SA, condenando al Banco Santander Río SA a abonarle la suma pretendida de $34.290,45 con más sus intereses, con costas.

    Para así decidir la Sra. Juez a quo determinó que “…habida cuenta la forma en que quedó trabada la litis corresponde establecer si resultó reprochable la conducta de la entidad demandada al abonar por ventanilla un cheque que habría sido adulterado y en su caso si asiste a la Fecha de firma: 15/08/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA actora derecho a percibir la indemnización que reclama o si, como postula la requerida, carece de legitimación para promover la pretensión en la forma en la que fue deducida…” (ver fs. 920).

    En primer término, desestimó dicha defensa al juzgar que no existe óbice para que DHV, invocando el obrar negligente y con culpa grave del banco girado al abonar indebidamente el cheque que le fuera sustraído, lo demande por su responsabilidad extracontractual y persiga la indemnización de los daños causados (ver fs. 920/1).

    Luego, en torno a la responsabilidad aquí endilgada indicó que la Ley 24.452 exime de responsabilidad al girado que pagó el cheque cuando éste no hubiera procedido con dolo o culpa grave, debiendo responder si la firma del librador estuviese visiblemente falsificada (arts. 34 y 35). En virtud de las normas señaladas, determinó que la perceptibilidad de la falsificación debe ponderarse en base a “…un prudente equilibrio entre la necesidad de atender con diligencia al pago del instrumento presentado y la de actuar con la debida atención y cautela, pero no con los parámetros aplicables al profano sino a quien por su oficio en los cotejos no deben pasarle desapercibidas las anomalías que pudieran resultar imperceptibles para aquel, siendo exigible una atenta observación que permita detectar cualquier irregularidad que presente el documento…” (ver fs. 921).

    Destacó que quedó probada la existencia de adulteraciones y agregó que -sin pretender arrogarse conocimientos en la materia- de su examen pudo percibir, aunque sutilmente, cierta irregularidad en el lugar donde se consignó el día de pago. Juzgó que, dado el oficio que el cajero del banco posee, la misma no pudo pasarle inadvertida por lo que le cupo -a su entender- activar los mecanismos de control de que disponen las entidades Fecha de firma: 15/08/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA bancarias para detectar las maniobras fraudulentas que pudieren realizarse sobre dichos instrumentos (ver fs. 922).

    Finalmente, indicó que quedaron configurados los presupuestos de la responsabilidad civil sin que pueda considerarse excusable su error, siendo a su criterio la falta de denuncia “escrita” de la sustracción del cheque insuficiente para relevarlo de las obligaciones que su actividad demanda (ver fs. 923).

  4. Apeló la sentencia el demandado. Sus agravios, que obran a fs. 939/44, fueron respondidos a fs. 948/52.

    Sus quejas refieren al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva y la admisión de la demanda en su contra argumentando un apartamiento injustificado de las conclusiones periciales y una errónea ponderación de los parámetros de conducta aplicables al empleado bancario.

  5. En el estado en que se encuentra la causa, no es materia controvertida que DHV fue ilegítimamente desposeída el 02/02/09 de un cheque cruzado y de pago diferido del Banco Santander Río, librado por Grabya SRL por un monto de $ 34.290,45 (que está reservado en sobre nro.

    101.469 y que en este momento tengo a la vista, ver fs. 896) el que luego de haber sido ilícitamente adulterado se cobró por ventanilla en el día.

    Quedó acreditado que dicho cheque presenta las siguientes alteraciones o adulteraciones: i) en la fecha de pago, borrándose el “5” para insertar un “2”; ii) en el cruzamiento que se suprimió consignándose en su lugar el número “4511” o “4571” y iii) en el reverso donde se insertaron dos endosos (ver auto de procesamiento de fs. 708/22 de la causa penal Nro.

    Fecha de firma: 15/08/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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