D. H., H. A. c/ S., G. G. s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Número de expediente | CIV 044052/2017/CA003 |
Fecha | 05 Mayo 2022 |
Número de registro | 472515 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
D. H., H.A.c.., G.G.s. ADQUISITIVA
(EXPTE. N°
44052/2017) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Nº 96.-
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “D. H., H. A. c/S.,
G.G.s.ón adquisitiva” (Expte. N° 44052/2017), respecto de la sentencia de fs. 337/339, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. LORENA FERNANDA MAGGIO - Dr. CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - Dr. R.P..
A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:
I.- Antecedentes I.1.- En el escrito inaugural de estas actuaciones, obrante a fs. 114/120, H.
A. de H. (en adelante, “HAdH”) inició “juicio de prescripción adquisitiva, o usucapión, contra quien figura como titular registral, G. G. S.” (en adelante,
GGS
), solicitando “se declare que el suscripto ha adquirido por haber operado la prescripción adquisitiva, usucapión, el dominio en un 100% del lote B (sup.
9538 ha 9450 m2) del campo denominado ‘XXXXX’, ubicado en el Distrito Los Puestos, Departamento Capayán, Padrón N° XXXX, de la Provincia de Catamarca
(en adelante, “el predio”). Aclaró que “comenzó a prescribir animus domini, exteriorizado por los actos posesorios realizados en tal calidad,
intervirtiendo cualquier título que pudiera existir sobre dicho inmueble, en su totalidad, desde el 2 de julio de 1997 por estar en posesión pacífica pública e ininterrumpidamente
, por lo que solicitó “se tenga por operada la misma a partir del 2 de julio de 2017, sin tener que acreditar otro requisito más que el plazo legal prescripto.” Agregó que “por sólo el 50% corresponde una prescripción veinte añal, ya que el otro 50% del mismo corresponde al firmante Fecha de firma: 05/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
30119798#310629621#20220428131531067
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por prescripción decenal atento justo título.
; la cual también solicitó “se tenga por operada en los presentes”, “a partir del 2 de julio de 2007.” (ver apartado 1,
titulado “Objeto”, a fs. 114/vta.).
En el apartado 4, a fs. 114 vta./117, expuso las “circunstancias de hecho y de derecho” que fundamentaron su acción, en consonancia con el objeto indicado en el apartado 1.
Si bien en el apartado 6, a fs. 117/119, ofreció prueba (documental,
informativa, confesional y testimonial); en el apartado 9, a fs. 119/vta., solicitó
que, una vez trabada la litis, “se declaren los presentes como de puro derecho toda vez que no surge duda alguna respecto de los hechos invocados”.
Finalmente, en el punto 6 del apartado 12, a f. 120, concretó su petitorio en los siguientes términos: “Oportunamente se declaren operadas las prescripciones adquisitivas, decenal por el 50% del bien por poseer justo título y buena fe (boleto de compraventa con firmas certificadas reconocido en expediente judicial, escrituración) y veinte añal por el otro 50% del bien atento la ocupación, lisa y llana, del mismo que desde la posesión realizo desde el 2 de julio de 1997 en calidad de dueño, ‘animus domini’, (de) la totalidad del bien en forma efectiva, pacífica y sin interferencia o turbación alguna. Intervirtiendo cualquier título que exista sobre el inmueble”; “Y en consecuencia se declare que el suscripto ha adquirido por haber operado la prescripción adquisitiva,
usucapión, el dominio, en un 100%
del predio; “ordenándose la cancelación de la actual inscripción, e inscribiendo la titularidad del mencionado a nombre del suscripto. Y/o autorizando al escribano designado (asumo que se refiere a la designación solicitada en el apartado 8, a f. 119 del mismo escrito) la respectiva escritura. Con costas para el caso de oposición.”
A todo evento, hago notar que en el mentado escrito se aludió al predio en cuestión como “ubicado en el Distrito Los Puestos”, lo que no se condice con el dato del distrito -“Dto. Miraflores”- que figura en las fotocopias del plano de mensura y subdivisión agregadas a fs. 17/19 (que se corresponderían con lo que luce a f. 1149 del expediente sobre quiebra, que dudosamente se ajuste a la regla del inc. b) del art. 24 de la ley 14.159, modificada por el decreto-ley 5756/58, por aparecer suscripto por profesional autorizado y aprobado por la oficina técnica respectiva, pero en 1976, esto es: hace 46 años).
I.2.- Al contestar esa demanda, en el escrito presentado a fs. 176/188, el representante de GGS (conforme poder a fs. 145/149; ver también fs. 225/231),
Fecha de firma: 05/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
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tras solicitar el rechazo in limine de la acción por interrupción por el propio accionante del curso de la prescripción adquisitiva de dominio antes de que transcurriera el plazo requerido por la ley para que ésta operara; negó los hechos alegados por el pretensor, en particular -entre otros-, que “mi representado le haya hecho entrega tanto material como física de la posesión del bien”, que “tenga animus domini sobre el bien”, que “tenga una posesión de buena fe pacífica e ininterrumpida” y que “tenga justo título sobre el bien”; negando,
asimismo, toda la documental aportada por aquel “por ser falsa inventada y no constarme.” (ver punto 1) del apartado IV, a fs. 178/179).
Luego, por un lado, sobre “la prescripción corta”, tras aclarar que el boleto de compraventa del 50% del bien que el demandante postula como justo título “fue declarado simulado en un proceso judicial, en el expediente donde adquirió el bien mi representado, que tiene sentencia firme” y que “la actora realizó un juicio de escrituración basado en dicho boleto, acción que fue rechazada.”; arguyó que “un boleto de compraventa NO ES JUSTO TÍTULO
para realizar una acción de prescripción decenal.”; pues “Un contrato privado no es un medio idóneo para transmitir un derecho real, en el caso de dominio,
siendo requerido para ello las formas legales que exige la ley, en el caso, una escritura pública.” (ver punto 2) del apartado IV, a fs. 179).
Por otro lado, sobre “la prescripción larga”, adujo que “La actora no tuvo y no prueba haber tenido la posesión ostensible y continua ni durante 10 ni durante 20 años sobre el bien de referencia.”; puntualizando en los elementos ofrecidos por aquella a esos fines, para señalar que no acreditan los extremos requeridos para la procedencia de la acción; a lo que añadió consideraciones sobre determinadas pruebas que el accionante omitió ofrecer -“material fotográfico que soporte su posesión en el bien”, algún “elemento que siquiera indique que el mismo estuvo o está en el campo o lo realiza alguien en su nombre”, el testimonio de “la persona a la que supuestamente le realizó el préstamo gratuito de uso”-. Agregó que apoya su premisa “el pedido de la actora de que se declare la cuestión de puro derecho”, preguntándose: “cómo es posible, si la actora en un juicio de usucapión debe probar muchas cosas?”
Más adelante, esgrimió concretamente que “Todos los procesos que ofreció la actora como prueba, que esta parte también los ofrece, son juicios que realizó la actora contra mi representado, que por fuera de resultar perdidosa,
demuestran que reconocía en mi representado a su verdadero propietario y poseedor. Ello echa por tierra su alegación de que poseyó durante 20 años el Fecha de firma: 05/05/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
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bien con ánimo de dueño, por aplicación de la doctrina de los actos propios.”;
que “Si la actora en el juicio de escrituración contra mi representado reclama la escrituración y posesión del bien significa que reconoce en mi representado a un titular/propietario y poseedor que no es la propia actora.”; que ésta no puede “luego de haber realizado dicho reclamo manifestar ahora que en realidad en ese momento tenía la posesión del bien y no reconocía derecho de dominio en otra persona.”; y que la última acción que aquella intentó “fue una acción declarativa en donde reconocía el derecho de mi representado sobre el 50% del bien y solicitaba que se le reconozca un derecho sobre el otro 50%. De nuevo si reconoció hace sólo dos años el derecho de propiedad de mi representado sobre el 50%, solicitando para sí el otro 50%, no puede decir ahora que hace 20 años posee el bien para sí, con animus domini y sin reconocer otro dueño sobre el 100% del bien. Contraviene la doctrina de los propios actos.” (ver punto 3) del apartado IV, a fs. 180/182).
En fin, en el punto 4) del apartado IV, a fs. 182/185, sobre “la realidad de los hechos”, señaló que “mi representado e hijo G. S., mi persona y mi hijo J. J.
S. hemos tenido la posesión y tenencia del 100% del bien desde que nos fue entregada en el año 1997, en el expediente en donde fue adquirido el bien ‘H.A.V.D. s/Quiebra’, el que solicito como prueba,
donde figura la entrega de la posesión en instrumento público.”; y que “Por fuera de que la carga de la prueba corresponde a la actora, esta parte ofrece prueba que indica que claramente poseo el bien durante todo este tiempo en forma ininterrumpida.”; explayándose luego sobre los documentos que acompaña y otras pruebas que ofrece (ver también apartado V, a fs. 185/188) para demostrar “la ocupación, posesión y explotación del campo Xxxxx B, objeto de la presente acción”. Finalizó, sosteniendo que “La actora no poseyó nunca el bien, está
empecinada contra esta...
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