Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Julio de 2017, expediente CIV 040608/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 40608/2011 “D.A.H. c/ GENERAL TOMAS G.S. Y F Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. NRO. 40.608/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

D.A.H. c/ GENERAL TOMAS G.S. Y F Y OTROS s/

DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 477/487 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.-.H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia recaída a fs. 477/487 admitió

    parcialmente la demanda entablada por A.H.D. contra General Tomas G.S. y E.G.D.S.C., condenando a estos últimos a pagar al primero la suma de Pesos Ciento Cinco Mil Seiscientos ($ 105.600), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.-

    Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13227910#178758871#20170703101459187 Por el contrario, rechazó la demanda promovida contra J.C.C. y la firma aseguradora Federación Patronal Seguros S.A., con costas a cargo del demandante.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, cuya expresión de agravios de fs. 497/502 fue replicada por Federación Patronal Seguros S.A. y J.C.C. a fs. 536. Lo mismo hicieron Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, General Tomas G.S. y E.G.D.S.C. a fs. 548/554, fs. 555/561 y fs. 562, respectivamente.-

    Por su parte, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros expuso sus quejas a fs. 507/521, las que fueron contestadas por el demandante a fs. 538/542.-

    Los fundamentos de General Tomas G.S. y E.G.D.S.C. que lucen a fs. 522/534 y 535, fueron respondidos por el accionante a fs. 543/546.-

  2. De modo preliminar, a fin de analizar las críticas de los apelantes, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Se presenta A.H.D. fs. 23/32, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra General Tomas G.S., E. G.

    D.S.C., J.C.C. y/o contra quien resulte civilmente responsable por el hecho ocurrido el día 15 de mayo de 2010.-

    Afirma que siendo aproximadamente las 11:50 horas, se encontraba viajando en el colectivo de pasajeros de la línea 9, dominio CTB-202 (interno 4, coche 1980), de propiedad de la codemandada General Tomas G.S.YF y conducido en esa oportunidad por E.G.D.C.-

    El demandante se dirigía hacia su trabajo como panadero para la firma INC S.A. Afirma que viajaba de pie y debidamente tomado del pasamanos.-

    En esas circunstancias, el transporte público que circulaba por Av. S., al cruzar la intersección con la Av. P.M., imprevistamente colisionó con la parte trasera de una camioneta marca Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13227910#178758871#20170703101459187 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Ssangyong, patente EQV836, conducida en aquel momento por el coaccionado C. Destaca que ambos vehículos circulaban en la misma dirección.-

    Asegura que como consecuencia del choque se balanceó y golpeó su cintura y pierna izquierda contra la hilera de asientos y caños ubicados en el colectivo.-

    Una vez en su trabajo, fue derivado al médico de la empresa donde le realizaron los primeros estudios. Sin embargo, ante los fuertes dolores y molestias que padecía, concurrió al Servicio Médico de la Obra Social, O.S.E.C.A.C. el 17 de mayo de 2010.-

    Agrega que por encontrarse sumamente dolorido y lesionado, concurrió en forma urgente a la Guardia Médica del Hospital Interzonal de Agudos “Evita”, Servicio de Emergencia.-

    En otro orden de ideas, afirma que su ART, SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., no le abonó suma alguna, no obstante lo cual recibió tratamiento kinesiológico.-

    Por su parte, Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se presenta a fs. 52/57. Contesta la citación en garantía y solicita el rechazo de la acción con expresa imposición de costas al actor.-

    Reconoce la existencia de cobertura a favor de la empresa General Tomas G.S., instrumentada mediante póliza 400.328 y denuncia la existencia de una franquicia por la suma de $40.000.-

    Seguido, formula una negativa categórica y pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda y brinda su versión.-

    No obstante reconocer la ocurrencia del hecho, niega la calidad de pasajero del actor y los daños y lesiones que dice haber sufrido.-

    Indica que el día 15 de mayo de 2010, aproximadamente a las 11:48 horas, el colectivo de la línea 9 de propiedad de su asegurada General Tomas G.S., circulaba por la Av. S.P., conducido por E.G.D.S.C..-

    Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13227910#178758871#20170703101459187 En dichas circunstancias, a pocos metros de llegar a la intersección con la Avenida P.M., un rodado marca Ssangyong dominio EQV386, conducido por el codemandado C., que circulaba por la izquierda del colectivo, se interpuso sorpresivamente en la línea de marcha, frenando de forma sorpresiva e imprevista. El chofer accionó los frenos de inmediato y volanteó pero debido a lo imprevisto de la aparición y frenada, no pudo evitar el contacto con la parte trasera de dicho vehículo.-

    Afirma que la colisión entre ambos rodados fue muy leve, solo la parte lateral delantera izquierda del micro con la trasera del automóvil. Asegura que como consecuencia del choque no resultó

    lesionada persona alguna y que luego del intercambio de datos con el conductor del rodado, el micro continuó su recorrido con absoluta normalidad.-

    Expresa que de probarse la calidad de pasajero del actor, la responsabilidad cabe imputársela al conductor del rodado, quien con su accionar causó el accidente.-

    La firma General Tomas G.S. se presenta a fs. 85 y adhiere en todos sus términos a la contestación efectuada por Argos Mutual de Seguros Del Transporte Público de Pasajeros.-

    A su vez, comparece J.C.C. y contesta la demanda. Realiza una pormenorizada y categórica negativa de los hechos y solicita el rechazo de la acción promovida en su contra.-

    Sostiene que conducía el vehículo Daewo Ssangyong por la Av. S.P. a escasa velocidad y atento a las contingencias del tráfico vehicular.-

    En esas condiciones, habiendo traspuesto la intersección con la calle V., fue embestido intempestivamente en su parte trasera derecha por la delantera del colectivo de la línea 9, conducido por D.S.C., quien también circulaba por la Av. S..-

    Atribuye la exclusiva responsabilidad del hecho a los codemandados y solicita la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17.418.-

    Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13227910#178758871#20170703101459187 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Seguido, se presenta E.G.D.S.C. y adhiere en un todo a la contestación de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (conf. fs. 116).-

    Por último, Federación Patronal Seguros S.A.

    contesta la citación a fs. 130/136 y reconoce la existencia de un contrato de seguro que la vincula con el codemandado C. respecto del rodado Daewoo Ssangyong EQV386.-

    Realiza una pormenorizada negativa de los hechos alegados en la demanda, impugna los rubros reclamados y otorga una versión de los acontecimientos coincidente con la brindada por su asegurado.-

  3. Antes de tratar los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNC.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Atento el pedido de deserción del recurso formulado a fs. 548 y fs. 555, debo destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal C.il y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº

    37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

    Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/08/2017 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13227910#178758871#20170703101459187 En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNC.., esta S.,15.11.84, LL1985-B-394; íd.

    S. D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd...

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