Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2024, expediente p 136330

Presidente del tribunalTorres-Kogan-Soria-Budiño
Número de expedientep 136330
Fecha28 Octubre 2024

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 136.330, "D'Gregorio, M.L.E.-. titular interina ante el Tribunal de Casación Penal-. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 94.127 y su acumulada n° 94.137 del Tribunal de Casación Penal, Sala III, seguida a M., J.E., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores T., K., S., B..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 2 de julio de 2020, rechazó los recursos de la especialidad deducidos por el Ministerio Público Fiscal y por la defensa de J.E.M. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza que -de un lado- condenó a J.E.M. a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas, más declaración de reincidencia, por encontrarlo autor responsable de los delitos de homicidio agravado por el uso de arma de fuego y portación ilegal de arma de guerra en concurso real (conf. arts. 41 bis, 45, 50, 55, 79 y 189 bis inc. 2 párr. cuarto, Cód. Penal), y -del otro- absolvió a P.O.L. y a F.G.D.R. por el homicidio.

Contra esa decisión se alzó -en lo que ahora es estrictamente materia de revisión- el señor fiscal adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor F.L.G., mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue concedido sólo en cuanto al agravio referido a la infracción de la ley sustantiva (v. resol. de 22-XII-2021). Interpuesta queja frente a esa decisión, la Suprema Corte la admitió y concedió la referida vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley por el restante planteo de arbitrariedad (conf. resol. RR-433-2022 de 18-IV-2022, causa P. 136.285).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos el día 28 de febrero de 2023 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

I.1. El señor fiscal planteó que el fallo emitido por el tribunal intermedio incurrió en arbitrariedad por fundamentación aparente, déficit de motivación y por haber extraído de ciertas pruebas conclusiones no contestes con ellas, que lo descalifican como un pronunciamiento judicial válido.

Adujo que existieron elementos de cargo suficientes y concordantes para destruir el estado de inocencia de P.O.L. y F.G.D.R., que fueron valorados de modo parcial, fragmentado y arbitrario por el órgano casatorio.

En ese marco, se refirió a los dichos de los testigos F.L.B. (madre de la víctima), J.C.R. (amigo del padre de la víctima), M.A.L. (testigo presencial), M.B.R. y M.E. Prado (amigos de la víctima) y aseveró que de ellos se desprende la falsedad de lo afirmado por la Casación, pues "La madre de la víctima declaró que su hijo le contó días antes de ser asesinado que tenía problemas con 'El Gordo Juan' (Marino) y 'Pitu' (Lencina), y que los amigos de su hijo le contaron que tanto el G.J., como P. y G.(.R., estaban buscando a E. para matarlo; M.A.L. contó que J.M. buscaba a E. acompañado de otro sujeto; M.B.R. reconoció a J.M. y F.G.D.R. como las personas que iban armad[a]s preguntando por G.; y M.E.P. declaró que a E. lo buscaban de a dos, siendo a veces M. con P.(.) y otras con G.(.R., describiendo hasta cómo y en qué vehículos se trasladaban y que estaban armados, buscando a su amigo para darle muerte".

Consideró que el hecho no puede ser descontextualizado de la inobjetable búsqueda de la víctima que hicieron días atrás los tres coimputados, armados y manifestando abiertamente que iban a matarlo.

Sostuvo que si bien es cierto que al momento del debate el testigo L.P. se retractó y manifestó que no vio quiénes iban adentro del auto, no puede pasar inadvertido el reconocimiento que hizo, en sede policial y a familiares, de L. y D.R. como los sujetos que acompañaban a M.. Asimismo, señaló que tratándose de un testigo menor de edad, que conforme declaró su prima M.B.R. había sido amenazado días antes del hecho por M. y D.R. con un arma de fuego, era lógico pensar que se sintió atemorizado de haberlos señalado, motivo por el cual luego los desvinculó en el debate oral. Sin embargo -a su modo de ver- ni el tribunal de mérito ni la Casación se cuestionaron sobre tal circunstancia.

Agregó que el testimonio de M.P.R. (también prima de L.P.) es fundamental porque declaró que su primo le dijo que el día del hecho quienes estaban en el auto eran "Juancito", el "Pitu" y "Gaby". No obstante -afirmó-, el tribunal revisor se apartó deliberada e infundadamente de las constancias de la causa y -en especial- del testimonio de la mencionada R., lo que refleja una fundamentación tan solo aparente de la decisión al descartar la participación responsable de los acusados L. y D.R. en el ilícito que damnificó a E.G..

Concluyó que una razonable valoración de la prueba imponía que se tenga en cuenta que los tres acusados fueron vistos días previos al hecho por varios testigos preguntando por la víctima, mostrando un arma de fuego y advirtiendo que iban a matarla; también aludió a que había quedado acreditado el móvil, consistente en la deuda asumida por el damnificado G. por la venta ilegal de estupefacientes, razón por la cual los acusados tenían la intención de matar a la víctima, en su análisis.

En función de lo expuesto, consideró que el fallo confirmatorio de la Casación respecto del veredicto absolutorio dictado a favor de L. y D.R. no abastece los recaudos para que esa decisión pueda ser reputada como un acto jurisdiccional válido, puesto que "...la duda no puede reposar en una pura subjetividad; la aplicación del instituto debe ser el resultado de un razonar correcto, derivado de la racional y objetiva valoración de las constancias de la causa...".

I.2. Por otra parte, denunció la errónea aplicación del art. 79 del Código Penal, por cuanto consideró que la figura aplicable era la del art. 80 inc. 6.

Expresó que "Corroborada la presencia y participación de los tres acusados en el hecho [...], y habiendo formado parte los tres del plan de quitarle la vida a E.G. por la deuda que contrajera con los mismos por la venta de estupefacientes, corresponde que los tres sean condenados por el delito de homicidio agravado por haberse llevado a cabo con el concurso premeditado de dos o más personas".

En cuanto al elemento subjetivo de la figura típica pretendida por la parte, destacó que se acreditó la premeditación ya que M., L. y D.R. expresaron a viva voz a vecinos y amigos la intención de quitarle a vida a la víctima G., destacándose la corroboración de la secuencia...

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