Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Junio de 2024, expediente p 136881
Presidente | Kogan-Soria-Genoud-Torres |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2024 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 136.881, "D'Gregorio, M.L.E.-. titular interina ante el Tribunal de Casación Penal- S/ Queja en causa 108.238 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV, seguida a T., E.A., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., G., T..
A N T E C E D E N T E S
El 17 de junio del año 2020, el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 del Departamento Judicial de Dolores, declaró -en el marco de un acuerdo abreviado- a E. A. T. autor responsable de los delitos abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo de parentesco y ser contra un menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo (hecho 1); abuso sexual gravemente ultrajante (hecho 2); y abuso sexual con acceso carnal (hecho 3); todos en concurso real entre sí.
Asimismo, le impuso un (1) año de tratamiento penal reeducativo a partir de la firmeza y difirió la aplicación de pena acordada a ser aplicada para la oportunidad prevista en el art. 4 incs. 2 y 3 de la ley 22.278.
La defensa oficial interpuso un recurso de casación y, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal mediante el pronunciamiento dictado el 29 de marzo de 2022, hizo lugar parcialmente al planteo. En consecuencia, casó el auto y recalificó los hechos 1 y 3 del que resultaran víctimas A. T. y M. E. respectivamente, como abuso sexual gravemente ultrajante.
Contra ese pronunciamiento, la señora Fiscal interina ante el Tribunal de Casación Penal, doctora M.L.E.D., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación digital de 11-V-2022), que fue declarado inadmisible por resolución del 7 de junio de 2022.
Frente al recurso de queja deducido por la señora Fiscal (v. presentación digital de 23-VI-2022), esta Suprema Corte admitió la presentación directa y concedió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley por estimar que la arbitrariedad fáctica y por fundamentación aparente, vinculadas también al valor probatorio de los testimonios de las víctimas de abuso sexual infantil, se desarrollaronprima faciecon la suficiencia y carga técnica necesarias y guardaban relación directa con lo decidido (v. resol. digital de 9-V-2023).
Oído el señor P. General (v. dictamen digital de 8-XI-2023), dictada la providencia de autos el 9 de noviembre de 2023, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la señora Fiscal de Casación?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
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Contra la sentencia reseñada en los antecedentes, la señora Fiscal ante el Tribunal de Casación Penal denunció absurdo y arbitrariedad por: fundamento aparente, apartamiento de las constancias de la causa y valoración de prueba en forma parcial, fragmentada y contradictoria en cuanto se tuvo por probada la materialidad ilícita de los hechos I y III (en ambos casos abuso sexual con acceso carnal), a la vez que hubo omisión de valorar circunstancias de hecho debidamente acreditadas y decisivas para la correcta solución del pleito.
Seguidamente, hizo una reseña de los hechos que tuvo por acreditados el juez de Responsabilidad Penal Juvenil, como así también de los elementos de prueba que se tuvieron en cuenta.
Afirmó que, sobre la base de los testimonios pormenorizados de los menores, robustecidos por el resultado de las pericias psicológicas, se concluyó en un veredicto condenatorio sobre los sucesos I y III por los delitos de abuso sexual con acceso carnal.
I.1. Sentado ello, sostuvo que se incurrió en arbitrariedad por ausencia de motivación, en tanto se resolvió que las declaraciones de las víctimas A. T. y M. E. no resultaron demostrativas de que hubiesen sufrido penetración durante tales hechos de abuso, sin explicar por qué, si uno de los niños sintió dolor y sangró, tales afirmaciones no fueron consideradas para arribar a la conclusión de que no hubo -al menos- una penetración parcial.
Criticó también el argumento utilizado por el Tribunal de Casación para restarle valor convictivo a las declaraciones de los menores, referido a los resultados de ambos reconocimientos médicos legales en los que se concluyera en la falta de signos y/o lesiones genitales compatibles con indicadores de abuso sexual, refiriendo que resultó absurda la conclusión por la que se otorgó valor dirimente a dichos reconocimientos.
También consideró absurdo el valor que se le otorgó a los "RML" sin considerar lo expresado por el juzgador inferior, respecto al tiempo transcurrido desde los hechos perpetrados y la realización de tales experticias; estimación que según la recurrente estuvo en línea con lo resuelto por esta Suprema Corte en la causa P. 122.143, "., C.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 47.988 del Tribunal de Casación Penal, Sala III, seguida a M.E.G.".
Tachó de dogmática la afirmación respecto a que las pericias psicológicas no arrojaron luz acerca de la existencia de penetración y que ello se compadecía con la falta de lesiones compatibles con los accesos carnales, pues, a su modo de ver, el tribunal casatorio no brindó una explicación lógica que sustentara esa postura.
I.2. Por otro lado, volvió a denunciar arbitrariedad por omitir la ponderación de elementos de prueba corroborantes de las declaraciones de los menores, ya que no realizó una referencia conglobada junto con las pericias psicológicas que conformaban el plexo probatorio -corroboraciones periféricas que dieran sustento a las fundamentales declaraciones de las víctimas- conforme la doctrina de esta Corte que cita (causa P. 122.143, cit.).
Postuló que el tribunal revisor dejó de lado las declaraciones de la tía de A., del primo del imputado, de la víctima del hecho II y de la mamá de M..
I.3. Por último, sostuvo que el fallo recurrido era arbitrario por apartamiento de la doctrina y jurisprudencia que rigen en la materia con relación a las reglas y criterios sobre valoración probatoria en delitos contra la integridad sexual; debido a que el revisor incurrió en contradicción al valorar el testimonio de la menor L. M. (hecho II).
Citó normativa internacional en torno a las investigaciones cuyo objeto radica en el esclarecimiento de ilícitos perpetrados en desmedro de la libertad sexual, y que el testimonio de la víctima se presentó como central para probar el injusto, dado el ámbito íntimo en cuyo interior los mismos suelen consumarse.
Destacó también la existencia de otros instrumentos como las Guías de Buenas Prácticas o Protocolos de Intervención establecidos por organismos con competencia relevante en la materia, de los cuales pueden extraerse estándares diferenciales que deben ser aplicados en el proceso que tiene por víctimas a niñas y niños.
Por todo ello, refirió que al haberse descreído de manera arbitraria de los dichos de las víctimas el tribunal casatorio se apartó de las reglas de la experiencia, el sentido común y la enseñanza de la psicología en la evaluación de este tipo de hechos, a la par que desconoció la normativa internacional de rango constitucional (arts. 1, 19 y 34, CIDN) y la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Afirmó que las víctimas brindaron un relato claro y locuaz de lo sucedido -en lo que aquí interesa, con detalle de la penetración anal sufrida por ambos-, expresando circunstancias precisas de lugar y de oportunidad e indicaron a E. T. -hermano y primo respectivamente de los menores víctimas- como el autor de los abusos sexuales con acceso carnal. Y que sus dichos debieron ser valorados con el resto de las pruebas obrantes en el expediente (declaraciones de R. N. E., S. C. E., T. B. M., L. M., pericias psicológicas) a los fines de tener por debidamente acreditados los hechos tal como sucedieron (con acceso carnal vía anal).
Concluyó que mediante la articulación del presente recurso de inaplicabilidad de ley pretende que, una vez declarada su procedencia, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal de Casación Penal, se asuma competencia positiva y se restablezca el veredicto condenatorio para E. A. T. conforme la significación jurídica que el Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil n° 1 de Dolores diera a los hechos I y III (abuso sexual con acceso carnal).
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El señor P. General sostuvo la impugnación fiscal y propició su...
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