Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2024, expediente p 137459
Presidente del tribunal | Torres-Genoud-Soria-Kogan-Carral-Maidana |
Número de expediente | p 137459 |
Fecha | 29 Abril 2024 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 137.459, "D' G., M.L.E. -Fiscal Titular Interina ante el Tribunal de Casación Penal- s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 119.137 del Tribunal de Casación Penal, Sala II, seguida a G., H.D., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., G., S., K., C., M..
A N T E C E D E N T E S
Conforme surge del expediente digital, la Sala II del Tribunal de Casación, el 18 de agosto de 2022, rechazó por improcedente la queja presentada por el señor Fiscal General Adjunto de Lomas de Z., doctor S.S., contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías de dicha departamental que confirmó el pronunciamiento de primera instancia en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo reiterado, imputado a H. D. G..
Frente a lo así decidido, la señora Fiscal Titular Interina ante el Tribunal de Casación, doctora M.L.D., presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El órgano casatorio, mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2022, admitió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley por considerar que las cuestiones federales se plantearon con la suficiencia y carga técnica necesarias.
Oído el señor P. General -que se pronunció por la procedencia del reclamo-, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la señora Fiscal Titular Interina ante el Tribunal de Casación, doctora M.L.D., denunció que la decisión en crisis -que confirmó la inadmisibilidad del recurso de casación- incurrió en arbitrariedad en la interpretación de los arts.448, 450 y 452 del Código Procesal Penal y quebrantó la garantía del debido proceso.
En tal sentido, sostuvo que el recurso de casación incluyó planteos sobre la interpretación arbitraria de los arts.2, 62 y 63 del Código Penal en lo que respecta al instituto de la prescripción y reclamos por una exégesis constitucional y convencional de dicha normativa.
Agregó que se impidió el tránsito de estos planteos de índole federal por ante esta Suprema Corte (conf. "Strada", "D.M. y "C., CSJN).
De seguido, alegó que en el fallo en crisis se emplearon fórmulas genéricas para descartar la existencia de un supuesto de excepción que permitiera soslayar las reglas de admisibilidad, pues se dejaron sin respuesta los planteos vinculados al juego de principios constitucionales en pugna.
Recordó que "...el Ministerio Público Fiscal es titular de un interés legítimo frente al auto que declara extinguida la acción penal por prescripción, interés derivado del ejercicio de la acción penal que le es propio (arts.6, 56 y 103 en función del art. 56 último párrafo, [CPP]) y de la obligación de velar por el cumplimiento de la ley y la persecución del delito (art. 18 [Const. N..])".
Aseveró que en el caso "...no resultaba posible aplicar lisa y llanamente el régimen de prescripción de la acción penal previsto en el código de fondo sino que tal como lo postulaba el recurrente, el juzgador se hallaba obligado a realizar una interpretación armónica de dicho régimen con la normativa constitucional e internacional vigente al momento de los hechos y que impone un régimen especial respecto de las víctimas de violencia sexual teniendo en especial consideración su condición de mujer[es] y niña[s]".
A su entender, el plazo de doce años previsto en la normativa interna debe empezar a correr desde que la víctima menor de edad pueda, en función de lo dispuesto por el art. 72 del Código Penal, instar por sí misma la acción penal al alcanzar la mayoría de edad. En razón de ello, afirmó que todavía existe "...una acción penal por instar". Y añadió que el caso investigado "...se trató de un hecho de violencia sexual cometido por uno de sus progenitores, quien además victimizaba al otro".
Por otra parte, marcó que el fallo de Casación también incurrió en la causal de arbitrariedad por autocontradicción, pues si bien declaró inadmisible el recurso de la especialidad, se expidió sobre el fondo del planteo al afirmar que debía aplicarse el principio de legalidad (conf.art. 2, Cód. Penal) y que los delitos no encuadran en los supuestos de imprescriptibilidad. De todas maneras, consideró que este análisis fue "superficial e irrazonable".
En lo que concierne a las particularidades del caso, destacó que "...M.S.G denunció a sus 20 años (21/12/2018) los abusos sexuales padecidos a manos de su padre cuando ella tenía entre 7 y 9 años de edad, abusos que se enmarcaban en una separación violenta de sus progenitores. Relató en detalle numerosos hechos de acceso carnal en momentos en que se cumplía el régimen de visitas sea en el domicilio de su padre o de sus abuelos paternos, bajo amenaza de hacerle algo a su madre. Relató la joven la violencia ejercida por su padre sobre todo el grupo familiar, el incumplimiento de las medidas de restricción impuestas por el Juzgado de Familia n° 3 de Lomas de Z., como así también que por todo ello decidieron mudarse. Graves han sido las secuelas que estos abusos dejaron en la víctima quien llegó incluso a intentar suicidarse terminando internada en un neuropsiquiátrico. Declaró la joven que a sus 16 años pudo contarle a su madre los abusos sexuales padecidos y recién a los 20 pudo radicar la denuncia".
Asimismo, recordó la exigencia de los órganos jurisdiccionales de realizar el debido control de convencionalidad de las normas internas. Citó los casos "A.A. vs. Chile" y "G. vs. Uruguay" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como también "M." y "R.P." de la Corte nacional. Con tal marco, afirmó que el art. 62 del Código Penal no se puede citar para incumplir con las obligaciones internacionales (art. 27, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; art. 31, Const. nac.).
Concluyó que se debe dirimir la tensión que existe entre el principio de legalidad -vinculado a la declaración de prescripción de la acción penal y con el derecho al juzgamiento en un plazo razonable- y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva y el interés superior de la niña."Se encuentran en pugna el principio de legalidad con base normativa en el art. 9 de la [Convención Americana sobre Derechos Humanos] y 15 del [Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] y el principio de acceso a justicia, de tutela judicial efectiva y del interés superior del niño estipulados en los art[s]. 8.1 y 25 [de la citada Convención] y art[s]. 3 y 19 de la [Convención sobre los Derechos del Niño]".
Finalmente, afirmó que el juzgador dio primacía a la garantía de legalidad sin atender al juego de principios explicitados en el recurso. Citó el precedente "G. y otras ('Campo Algodonero') vs. México" y refirió que en este tipo de casos donde la víctima está en situación de vulnerabilidad (por ser mujer, niña y víctima de violencia sexual reiterada en el ámbito intrafamiliar), el Estado debe reforzar las garantías de protección durante la investigación y todo el proceso penal.
El señor P. General propuso hacer lugar a la impugnación. Coincido con la solución propuesta aunque por otros fundamentos.
El recurso procede, pues tal como afirmó la fiscalía, la Casación incurrió en arbitrariedad por defectos de fundamentación que descalifican el fallo como acto jurisdiccional válido (conf.,mutatis mutandis, SCBA causas P. 90.213, sent. de 20-XII-2006; P. 88.382 y P. 91.483, sents. de 8-X-2008; P. 121.046, sent. de 13-VI-2018; P. 134.711, sent. de 25-XI-2021; CSJN Fallos: 294:376; 308:641; 310:1707; 314:1404; 315:449; 318:495; 324:1721; e.o.).
Previo a abordar el fondo del reclamo, corresponde efectuar una reseña de lo acontecido en el caso.
III.1. Según se advierte de las copias digitalizadas de la IPP remitidas a esta Suprema Corte, con fecha21 de diciembre de 2018, en el asiento de la UFIJ n° 3 descentralizada de E.E., M.S.G., a sus veinte años de edad, denunció a su p. H. D. G. por haber abusado sexualmente de ella mediante acceso carnal entre sus siete y sus nueve años (período que la acusación posteriormente fijó entre el 2005 y el 2007).
Tras ello, la fiscalía citó a S. K. P., madre de la denunciante, quien el 31 de enero de 2019 ratificó los dichos de su hija y dio cuenta de graves situaciones de violencia física y psicológica causadas por el denunciado tanto a ella como a sus hijos; relató que ello derivó en la tramitación de diversos expedientes en el fuero de familia por violencia familiar y de género en el marco de los cuales se restringió el acercamiento de H. D. G. a ella y a sus hijos, se fijó un régimen de alimentos, entre otras cuestiones. Asimismo, detalló las problemáticas de salud mental sufridas por su hija M., quien tuvo que ser internada en un neuropsiquiátrico a sus dieciséis años por un intento de suicidio, y a partir de ese momento inició tratamiento psicológico y psiquiátrico -acompañó documentación respaldatoria-. Expuso que a raíz del tratamiento su hija pudo revelar que había sufrido abusos sexuales a manos de su padre, y que recién tras radicar la denuncia pudo contarle a la testigo con más detalle en qué habían consistido esos abusos.
El 16 de septiembre 2019, la fiscalía solicitó fijar fecha para la realización de una evaluación pericial psicológica de la denunciante, que finalmente se llevó a cabo los días 17 y 20 de febrero de 2020.
El 30 de noviembre de 2020, la fiscalía requirió la realización de un peritaje psiquiátrico a M.S.G. El 12 de mayo de 2021 se realizó el mencionado estudio y sus resultados se...
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