Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2022, expediente CIV 107586/2000/CA003

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

107586/2000

D. G. S. J. Y OTRO c/

V. C. G. Y OTRO s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.- REC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen las presentes actuaciones en forma digital a esta Sala a los efectos de conocer sobre los recursos de apelación interpuestos por los herederos contra la regulación de honorarios del 7

de febrero del año en curso.

El co-heredero L.

V. funda su recurso con la presentación incorporada el 15/2/2022 y el co-heredero C. G.

V. hace lo propio con el escrito agregado el 13/4/2022.

II.- En primer lugar, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).

En igual sentido se sostuvo que “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

recurso de apelación, en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf.

R., A.A., “Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios”, TºI, pág.399, Ed. A., 1991).

En uso de estas facultades que la ley adjetiva tiene reservadas al Tribunal, cabe señalar que el escrito mediante el cual el co-heredero C. G.

V. funda su apelación (12/4/2022) resulta extemporáneo si se tiene en consideración la notificación personal que da cuenta el escrito del 31/3/2022. De modo que, no será tenido en cuenta en el presente decisorio; ello claro está sin perjuicio de ponderar la apelación interpuesta por altos contra la regulación de honorarios que allí se impugna.

Es que, la apelación por honorarios, regulada por el art.

244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, posee un régimen especial en cuanto a su trámite, es que no sólo su fundamentación es facultativa, sino que en caso de realizar dicha fundamentación, ésta debe efectuarse dentro de los cinco días de notificados los honorarios (cfr. esta S.“., A.E.s.ón de bienes” Exp. Nro. 261120/1987/1 del 28/9/2021).

III.- Determinado ello, corresponde conocer sobre los distintos cuestionamientos realizados por el restante co-heredero que introduce mediante el memorial de agravios del 15/2/2022, no sin antes señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Fecha de firma: 31/05/2022

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

El recurrente sostiene en ajustada síntesis, que la regulación violenta el principio de razonabilidad. En efecto refiere que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su coherencia con el resto del sistema del que forma parte, es la consideración de sus consecuencias y es por ello que el art. 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación alude a la facultad del juez de fijar equitativamente una retribución cuando existe una evidente desproporción, circunstancia que fue ignorado por el juez de grado. Asimismo, sostiene que la regulación abusiva,

excesiva y desproporcionada, que violenta el principio de la propiedad privada y que resulta confiscatoria. Por ello, en concreto, considera que debería aplicarse el art. 1255 mencionado para evitar una desproporción entre las tareas realizadas y la retribución. Por otra parte, cuestiona la aplicación de la ley arancelaria derogada, por cuanto además de señalar que...

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