Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 23 de Septiembre de 2021, expediente CIV 034750/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

34750/2017 D G, R A Y OTROS c/ A, L G Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "D G, R Á y otros c/ A, L G y otros s/ Daños y Perjuicios” (E.. Nº 34.750/2017), respecto de la sentencia dictada,

el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

atento la excusación del Dr. M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios, los que merecieron las respuestas que fueron agregadas a continuación.

1.2.- La parte actora critica las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de valor vida, lucro cesante para R D G, daño psicológico y los gastos de sus tratamientos para ambos padres, daño espiritual (moral) para ambos padres y para N D G, en cada caso por entenderlas escasas en función del resultado de las diferentes pruebas producidas.

Respecto a J D G impugnan lo fijado por incapacidad psicofísica, gastos de tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico, y por daño espiritual (moral), también por reputar escasas las reparaciones estipuladas; y respecto de las hermanas K G y N V D G

Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

cuestionan el rechazo de lo reclamado por daño espiritual al reputar inconstitucional lo dispuesto por el art. 1741 del CCyCom.

En otro orden, atacan lo decidido en materia de tasa de intereses, y respecto a la extensión de la condena a la aseguradora critican el límite de cobertura por considerarlo inoponible al damnificado o bien reclaman que se reajuste al momento del efectivo pago.

1.3.- El demandado A, Transporte Novara y su aseguradora, a su turno también practican numerosas quejas,

comenzando por la atribución de responsabilidad efectuada por entender que el siniestro se produjo por la conducta de C como conductor de la grúa.

A todo evento, de manera introductoria aducen que se ha violado el principio de congruencia (excesiva utilización del art. 165

del rito), mientras que de manera específica impugnan por excesiva las sumas fijadas en materia de incapacidad, valor vida, daño moral o espiritual, califican de exorbitante lo estipulado por daño psicológico (reclaman tratamiento conjunto con el daño espiritual), y por último atacan lo establecido por lucro cesante para R y J D G.

Respecto a la extensión de la condena a la aseguradora,

requieren que se especifique que la misma debe ajustarse a la previsión del art. 118 de la ley de seguros, y finalmente atacan la imposición de costas causídicas.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Por razones de método, iniciaré el estudio de las numerosas quejas formuladas por las partes con la enmarcada en la atribución de la responsabilidad.

Fecha de firma: 23/09/2021

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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2.2.- El codemandado A, T N y su compañía de seguros articulan como defensa de fondo la fractura del nexo de causalidad en razón de la imprudente maniobra efectuada en la emergencia por C

como conductor del camión embestido.

Sostienen que en el fallo apelado se limitó el análisis a lo decidido en sede penal y a ciertos aspectos de la pericia de ingeniería,

pero no ponderó la velocidad de los vehículos ni la oportunidad en que el rodado de C se interpuso en la vía de circulación de A.

Afirman haber demostrado que luego de remolcar al rodado que requería asistencia, C salió a la ruta y fue impactado por el camión, habiéndose incorporado de manera intempestiva a la vía de circulación o bien circulando a una velocidad imprudentemente baja;

en otro orden, pone de resalto que la grúa no poseía la baliza reglamentaria.

2.3.- En grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por señalar que el siniestro vial cuya responsabilidad resulta objeto de cuestionamiento se produjo el día 19/12/2016 en la Ruta Nacional Nº

14 a la altura de su km. 54,5 a la altura de Gualeguaychú, provincia de Entre Ríos.

En el mismo intervinieron por un lado el camión M.B. de R A C que como “auxilio mecánico” acarreaba a un automóvil y transportaba a L y a J D G, siendo este el rodado embestido, y por otro el camión M.B. perteneciente a “T N

e Hijos SRL” que conducía en la emergencia el codemandado A,

resultando este último el rodado embestidor. No hay discusión al respecto.

2.4.- A raíz de la gravedad de los daños ocasionados se labraron actuaciones penales (causa Nº J7417 que tengo a la vista), y en estas se dictó sentencia condenatoria respecto del aquí

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Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

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codemandado y ahora apelante L G A, por haber sido considerado autor penalmente responsable de los delitos de homicidio culposo,

lesiones gravísimas culposas y lesiones graves culposas, todos agravados por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor (v. fs. 370/377).

En este sentido es menester citar el art. 1776 del CCyCom. en tanto dispone que La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado (Alferillo, P.E., Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, La Ley, t. VIII, págs. 547/555).

2.5.- Sentado lo expuesto, recuerdo que en una acción como la ejercida en autos en que se discute la responsabilidad del dueño y del guardián de los rodados intervinientes en el siniestro, el sistema legal aplicable subraya el “tramo físico” pues reputa a los daños causados emergentes del riesgo o vicio de la cosa, y atribuye responsabilidad con basamento objetivo (arts. 1757/1758 y 1769 del CCyCom.) que se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada según prevén los arts. 1726/1727 del mismo cuerpo legal (cfr. esta S. in re “G., M. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”, E..

N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “G., D. c/

Transportes Automotores Plaza s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016,

del 05/6/2019, entre muchos otros).

En tal sentido corresponde entonces hacer foco especialmente en el plano de la causalidad (facts facts facts) por constituir el basamento mismo de toda la teoría general de la responsabilidad civil (Shina, F., “Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad”, 18/12/2018, SAIJ DACF180271, entre otros autores; mis votos in re “Criado, A.c./ Scribano, J. s/

Ds. y Ps.”, E.. N° 81.447/2014, del 28/6/2021; ídem, “V.,

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Alicia c/ J., Z. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 8.635/2.018, del 17/6/2021, entre muchos otros).

2.6.- En el presente caso considero que corresponde desestimar la apreciación de los hechos formulada por los quejosos y confirmar por tanto la solución alcanzada por el juez de grado.

En efecto, arribo a dicha conclusión en primer término a partir de los completos, prolijos y muy ilustrativos informes de ingeniería producidos a fs. 404/410, fs. 436/443 y fs. 447/452,

experticias en las que el idóneo arribó a conclusiones sólidamente fundadas que no han sido rebatidas debidamente por los apelantes.

El experto concluyó que el impacto se produjo por no haber realizado el demandado A la maniobra que exigían las circunstancias del caso en orden a evitar la “colisión del tipo por alcance”, responsabilizando íntegramente al primero.

Sostuvo que la grúa se hallaba certificada en el cumplimiento de la reglamentación para su uso, y se expidió respecto a la baliza objeto de cuestionamiento: “…. Desde que el camión M.B. 1933 dominio OQT-369 impactara con su frente en el sector trasero de la grúa de remolque M.B. L709 dominio TQY-795, que es factible la ocurrencia de la destrucción de la baliza ubicada para los vehículos de auxilio, en dicho evento…”, “pudieron haber sido destruidas durante la colisión vehicular” (sic), en aspecto de particular relevancia sobre el que insistió en subsiguientes presentaciones (ver las agregadas a fs. 446 vta. y fs. 447 y vta.).

En otro orden, al responder a la impugnación que le formularan los ahora apelantes, el perito se expidió de manera acabada y rechazó de forma categórica o terminante la relevancia que le asignan al ingreso de la grúa a la ruta.

Observo que al respecto el idóneo realizó una pormenorizada explicación técnica de las diferentes variables involucradas que gobiernan la disciplina ingenieril mecánica, me Fecha de firma: 23/09/2021

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refiero tanto a la velocidad que registró en la emergencia cada uno de los rodados intervinientes, como a su ubicación...

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