Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Noviembre de 2022, expediente CIV 023007/2003/CA004
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
23007/2003
D. G. A. Y OTROS c/TRANSPORTES METROPOLITANOS
GRAL.ROCA S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Buenos Aires, 11 de noviembre de 2022. MG
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022 (fs.1046) en los términos del artículo 508 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y su aclaratoria de fecha 26 de septiembre de 2022 (fs.1050), se alzan los actores ejecutantes, por los fundamentos que esbozan en el memorial que digitalizan el 11 de octubre de 2022, los que merecieron réplica por parte de las obligadas al pago de la condena.
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La resolución recurrida desestima la excepción de pago opuesta al progreso de la ejecución por la aseguradora citada en garantía y manda llevar adelante la ejecución hasta que se haga a la parte actora íntegro pago a la parte actora de las sumas adeudadas, con más sus intereses y las costas de la ejecución.
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En lo que concierne a la cuestión traída a conocimiento, en primer término es de recordar que la presencia de agravio o interés válido para recurrir constituye uno de los requisitos de admisibilidad de todos los recursos (conf. arg. art.265 del Código Procesal). En efecto, como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo plantea. Así como para demandar se requiere que exista un “interés”
por quien demanda, de la misma manera para recurrir se requiere que quien lo haga tenga también “interés” para hacerlo. Determina este interés la existencia de un gravamen, o sea de un perjuicio concreto resultante del pronunciamiento que afecta al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo solicitado y lo resuelto. O sea, que así como el interés es la medida de la acción, en el caso del recurso el agravio es la medida de la apelación (v. V.F. de firma: 11/11/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
De Santo, “Tratado de los recursos”, T.I, Recursos Ordinarios, Ed.
Universidad, Bs. As., 1987, pág.102; R.G.L.R., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, T.1, Ed. Astrea,
Bs. As., 1989, pág.211; H.A., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo IV, “Juicio ordinario.
Segunda parte”, Ediar S.A. Editores, Bs. As., 1961, 2da. ed., pág.191;
F.C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, comentario al art.242, n°3; entre otros).
En efecto, como se ha sostenido en tal sentido, “El interés que justifica la apelación surge del agravio o gravamen que la resolución recurrida ocasiona a la parte recurrente. El agravio es el perjuicio que la resolución causa al recurrente y la existencia de ese agravio y la posibilidad de su reparación a través del recurso de apelación es lo que determina el interés del apelante en ese recurso;
por ello ha dicho C. que entre el agravio y el recurso media la diferencia que existe entre el...
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