Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Junio de 2019, expediente CIV 042881/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 42.881/2009 8J. 40 D., G.A.C.M., R. E. S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

D., G.A.C.M., R. E. S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 261/271, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

GALMARIN

I. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

261/271 a la demanda promovida por D.A.D. por reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber sido embestido el 31 de octubre de 2008 siendo las 20 hs aproximadamente por la camioneta Chevrolet C 10, modelo 1968, dominio WHD 843 conducida por R.E.M.

cuando aquel circulaba como acompañante en la motocicleta marca Guerrero 110 cc. por la Autopista del B.A., a la altura del kilómetro 1,5, S.M., Provincia de Buenos Aires. La pretensión prosperó contra el demandado por la suma de $ 870.000 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.

Contra dicho pronunciamiento la demandada y la aseguradora interpusieron recurso de apelación a fs. 274 que sustentaron con la expresión de agravios de fs. 301/305 que fue respondida a fs. 307/310 por la parte actora quien a su vez apeló a fs. 272 y fundó su recurso con el escrito de fs. 296/299 que fue contestado por la contraria con la pieza de fs.

312/313.

Como acertadamente puntualizó la jueza de grado y es criterio de la sala, el sobreseimiento no obliga al juez civil como ha señalado el Dr.

Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13222353#237724138#20190624075312698 D. en su voto en una causa similar a la presente (ver esta S., c. “S., R.A.c.B.R. e Hijos S.A. y otros” del 13/02/2013 pub. en La Ley Online AR/JUR/6138/2013). En efecto, este tribunal tiene dicho que esta valoración hecha en la jurisdicción penal mediante decisión pasada en autoridad de cosa juzgada no puede ser revista en sede civil sin el añadido de nuevos elementos de juicio convictivos. Si la apreciación de la inimputabilidad en sede penal se basó en una circunstancia de hecho, ella debe reputarse inalterable en el proceso civil sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal (conf. c. 256.989, voto del Dr. P., del 09/09/1980, para el supuesto de sobreseimiento; para el de sentencia absolutoria, voto del Dr. D. en c. 34.424 del 29/03/1988 ver, además, decisiones de la Corte Sup. en Fallos: 203:343 y 249:362; sala C, E.D. 29-160; sala B, E.D. 55-523; sala A, E.D. 57-211; sala F, L.L. 116-831, 11.240-S; voto del Dr. M. en la c. publ. en J.A.

1988-IV-544 y voto del Dr. Calatayud en la c. 126.353 del 31/03/1993).

Por otra parte, resulta preciso recordar el criterio de la Corte Suprema en cuanto ha señalado que en los supuestos en que los preceptos de los arts. 1102 y 1103 del C.. Civil no son aplicables, las conclusiones alcanzadas en la jurisdicción criminal, en los términos de los artículos citados, no son discutibles sobre la base de los mismos elementos de juicio contemplados en el proceso penal (Fallos: 198:348; 203:343 y 249:362 y también en similar sentido Fallos: 304:1436) doctrina a la cual ha adherido reiteradamente esta sala (cc. 256.989 de fecha 09/09/1980, voto del Dr.

P.; 120.053 del 26/03/1993, votos del Dr. M.; 126.353 del 31/03/1993; voto del Dr. Calatayud; voto del Dr. D. en c.34.424 del 29/03/1988; y también sala A en E.D. 57-211; sala B en E.D. 55-523; íd., 17/07/1997, LL 1997-E, 864; sala C en E.D. 29-160; sala F en L.L. 116-

831, 11.240-S y L.L. 1977-D-685). Es que importaría escándalo jurídico asignar aquí un valor distinto a las mismas pruebas ya apreciadas por la justicia represiva acerca de la mecánica del hecho (conf. esta sala, c.

216.772 del 19/06/1997, voto del Dr. M.). El plenario de esta Cámara dictado in re “A., M.G. y otra c. C., J. L.” del 2-4-46 (pub.

en L.L. 42-156 o J.A. 1946-I-803) da pues, amplio ámbito al juez civil para Fecha de firma: 24/06/2019 Alta en sistema: 01/07/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #13222353#237724138#20190624075312698 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E examinar la eventual responsabilidad civil del conductor quien fue sobreseído ante la demostración de la culpa de la víctima. Empero de ello no se sigue que pueda descartarse automáticamente el estudio del juez de instrucción respecto a una circunstancia de hecho -la conducta comprobada de la víctima- que fue considerada relevante para dictar el sobreseimiento del imputado (conf. esta sala, mi voto en c. 579.176 del 22/09/2011 y voto del Dr. D. en c. 593.014 del 18/05/2012).

Como a pesar de ello se ha llegado a una condena en el fallo recurrido corresponde examinar la cuestión a fin de determinar si el demandado desplegó una conducta reprochable en el ámbito civil.

No se encuentra en discusión en los presentes autos que en el lugar y en el día y la hora indicados se produjo el contacto entre la camioneta conducida...

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