Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Junio de 2017, expediente CIV 040596/2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 40596/2014 D., G. A. Y OTRO c/ L., H.M. s/ALIMENTOSB.A., de junio de 2017 fs.137 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Defensora de Menores de la anterior instancia, contra la sentencia dictada a fs. 111/113, que fijó la cuota alimentaria que el padre debe abonar mensualmente a favor de su hijo N..

    Los agravios presentados a fs. 117/vta., no fueron contestados y a fs.130/132 se expidió la Defensora de Menores de Cámara.

    Se agravió la accionante puntualmente por no haberse determinado un porcentual sobre los salarios del demandado, como fue solicitado en el escrito de fs. 25. La Defensora oficial centró

    sus quejas en el monto determinado por la sentenciante, por considerarlo insuficiente.

  2. Entrando a conocer las quejas, cabe señalar en primer término que una de las principales obligaciones que tienen los padres es la de proveer alimentos a sus hijos (cfr. art. 646, 658 del CCCN).

    Las necesidades de alimentación, vivienda, educación, salud y esparcimiento responden a cada momento de la historia humana, lo cual se traduce en el contenido de derechos de la infancia entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, educación, derecho al desarrollo, los que se encuentran reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

    Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #21045716#181331213#20170616120522314 Por otra parte, el artículo 653 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) establece que el cuidado unipersonal es una opción de excepción, recayendo sobre ambos progenitores –con independencia de que el cuidado personal del hijo esté en cabeza de uno de ellos- la obligación alimentaria (deber de colaboración).

    Los deberes aquí instituidos constituyen un piso mínimo de acción impuesto a los progenitores en aras de lograr la máxima realización de los derechos de los que son titulares sus hijos, preparándose para la vida adulta.

    A diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, estas necesidades no deben ser probadas por el hijo o quien lo represente, sino que se presume que todo niño/a y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su...

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