Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 040773/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “D.F.H.D. c/P.O.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. C/ les o muerte) - ordinario” (Expediente No.

40773/2011) – Juzgado No. 63 En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “D.F.H.D. c/P.O.R. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. C/ les o muerte) -

ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs. 370/378, hizo lugar a la demanda entablada por H.D.D.F. contra O.R.P. y condenó a este último al pago de la suma de $180.410, más intereses y costas del proceso. Hizo extensiva la condena a Caja de Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor, cuyos argumentos de fs. 411/416, fueron respondidos por su contraria a fs. 431/433; en tanto la citada en garantía expresó agravios a fs. 418/421, los que no fueron contestados por el reclamante.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha esta aclaración, me referiré en primer lugar a los agravios formulados por la aseguradora, relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia apelada.

    Caja de Seguros S.A. se queja por entender que el a quo ha efectuado un análisis de la prueba tendiente a favorecer el reclamo del actor; en tal sentido admite que si bien no ha logrado acreditar la eximente Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13224858#196671617#20171229092418526 de responsabilidad alegada –culpa de la víctima-, tampoco su contraria ha producido prueba suficiente como para respaldar la versión de los hechos invocada en la demanda en cuanto al supuesto giro en U efectuado por su asegurado mientras conducía su automóvil. Destaca que, conforme surge del peritaje mecánico fue la motocicleta quien adquirió el carácter de vehículo embistente en el siniestro.

  3. No está discutido en autos que el día 13 de septiembre de 2010, a las 15:00 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito sobre la Av. R.B. (RN 8) de la Localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en el que intervinieron la motocicleta Titán CG125, dominio 597-CMT, conducida por el actor, y el automóvil marca Ford, modelo Fiesta, dominio FMP-934 al mando del demandado.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

    En casos como el presente y con criterio que comparto, se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a las de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria prevista en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13224858#196671617#20171229092418526 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la cual, encontrándose demostrada la intervención de los vehículos en el hecho y la producción de daños -con lo cual nace la presunción de adecuación causal que establece el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil-, corresponde al demandado acreditar la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.

  4. Ahora bien, sostuvo el actor que circulaba a bordo de su motocicleta por la Ruta Nacional N°8 (Av. R.B.) con dirección hacia Campo de Mayo y que, antes de llegar al cruce de la arteria B. se interpuso en su línea de marcha el rodado F.F. del demandado quien, previo a la colisión se encontraba estacionado sobre la ruta indicada y en forma imprevista y sorpresiva realizó un giro en U, no pudiendo evitar el encontronazo entre ambos vehículos. Manifestó que fue trasladado en una ambulancia para su atención en el Hospital de San Miguel (ver fs. 14 vta./15).

    Por su parte, la citada en garantía –con posterior adhesión del demandado- relató que éste se encontraba detenido al momento de recibir el impacto en su parte trasera propinado por la parte delantera de la motocicleta conducida por el accionante. Admitió que si bien existió por parte del demandado una frenada, ello obedeció al obrar imprudente de un tercero y toda vez que accionó tempestivamente los frenos, demostró que poseía el dominio sobre su rodado. Esgrime que el actor, al circular sin la debida atención a las contingencias del tránsito, terminó embistiendo al vehículo del demandado, lo que configura la ruptura del nexo causal (ver fs.

    41/51 y fs. 108).

    A partir de ello, analizaré las pruebas producidas en la causa.

    El perito ingeniero presentó su dictamen a fs. 205/210 e informó que si bien las partes resultan coincidentes en cuanto a la existencia del accidente, lugar en que se produjo, rodados intervinientes, arteria por la que Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13224858#196671617#20171229092418526 circulaban y sentido en que lo hacían, difieren en cuanto a las velocidades de los vehículos y posiciones temporoespaciales de los mismos en la calzada. En base a ello estimó que los relatos efectuados por ambas partes respecto de cómo pudieron acontecer los hechos resultan técnicamente posibles, destacando que no contó con otros elementos fehacientes que le permitieran determinar la real mecánica del siniestro. Asimismo sostuvo que la motocicleta ha resultado ser el móvil embistente mecánico, en tanto el automóvil ha revestido el rol de móvil embestido.

    El demandado y su aseguradora impugnaron la pericia mecánica (fs.

    221), pero sólo el método utilizado por el experto para determinar el costo de la reparación de la motocicleta.

    Ahora bien, peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. A.B., ob. cit. T. 3, pág. 903).

    Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal, Tomo 2, pág. 524).

    En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. V., C., Valoración de la prueba, pág. 196).

    Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 06/02/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR