Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 050422/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 50422/2016 “D.F.D.A. c/ LIFE SUPPORT SRL s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”

LIBRE N° 050422/2016/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D.F.D.A. c/

LIFE SUPPORT SRL s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO” respecto de la sentencia de fs. 120/123 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R. –S.P.-H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 120/123 admitió la demanda entablada por D.A.D.F. condenando a Life Support S.R.L. a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Setenta y Un Mil Ochocientos ($ 71.800) con más sus intereses y las costas del proceso.-

    Contra dicha resolución se alzan las quejas de la demandada, cuyos agravios de fs. 149/152 fueron respondidos a fs.

    154/155.-

  2. La presente acción fue iniciada a fin de que se condene a la demandada a pagar las sumas que surgen de las facturas acompañadas, vinculadas a los servicios de visitas médicas domiciliarias Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28714461#208849397#20180810081219315 prestados por el Grupo Clinimed del Sr. D.F. durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015.-

    La sentencia dictada en la instancia de grado receptó la demanda entablada al haberse corroborado la registración de las indicadas facturas en la contabilidad del actor, sin que se constatara el pago de las mismas.-

    Asimismo, la anterior J. destacó que la sociedad demandada no puso a disposición del perito contador documentación alguna para su cotejo. Dicha circunstancia, sumada a los indicios que surgen de las declaraciones de los testigos ofrecidos por el actor, llevaron a la admisión de la acción.-

    El pronunciamiento definitivo dictado en primera instancia fue recurrido por la emplazada, quien cuestiona la legitimación activa del Sr. D.A.D.F. y que la demanda instaurada haya tenido favorable acogida.-

  3. Liminarmente, cabe destacar que la recurrente postula que el Sr. D.A.D.F. carece de legitimación activa para ejercer el reclamo pretendido, pues sostiene que era el Grupo Clinimed el que ejecutaba las visitas médicas domiciliarias.-

    Al respecto, no puedo dejar de señalar que dicho planteo implica traer al caso un tópico que no fue invocado por la emplazada en oportunidad de contestar la demanda.-

    En tal sentido, cabe señalar que conforme lo prescribe el artículo 277 del ritual, el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión de la Juez de primera instancia, indicando como límite del poder de alzada el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución del proceso y el principio de congruencia, pues la Cámara no puede tratar cuestiones que no hayan sido sometidas al conocimiento de la Juez de grado, incurriendo en incongruencia en caso de resolver pretensiones deducidas extemporáneamente en la Alzada (conf. Colombo-Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, La Ley, T° III, pág.190).-

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 31/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28714461#208849397#20180810081219315 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Esta regla es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf.

    Fassi-Yañez “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, T° II, pág. 500; CNCiv., esta S., mi voto en libre n˚

    006775/2012/CA001 del 12/6/17, entre otros).-

    El principio de congruencia, de indudable rango constitucional y cuyo fundamento se encuentra en los artículos 34 inc. 4˚ y 163 inc. 3˚ del Código...

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