Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Mayo de 2022, expediente CIV 020388/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

20388/2017 D, F c/ S O F S DEL E s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D, F c/ S O F S del E s/ daños y perjuicios” (expte.

20.388/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: las señoras juezas de cámara Dra. B.A.V. y Dra. G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A.

Verón dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda promovida por F D por los daños y perjuicios que -según expresa en su demanda- experimentó en el accidente que sufrió en la estación Tigre (ramal Retiro-Tigre) de la Línea Mitre, el día 29 de marzo de 2015 a las 12:30 hs. cuando estaba ingresando al tren y cayó al piso a raíz de haber quedado el pie derecho enganchado en una tapa/chapón ubicado en el andén, generándole los daños y lesiones que reclama en su presentación inicial.

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    La sentencia de primera instancia dispuso: a)

    rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva y decretar la nulidad de la franquicia pactada en la póliza que corre agregada a fs.

    165/75, con costas; b) desestimar los planteos de inconstitucionalidad introducidos a fs. 70 pto. X y 70 vta. pto. XI, y c) hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar la suma de $1.048.837, con más los intereses -según régimen que prescribe- y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a Nación Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Del decisorio apelaron y expresaron agravios la demandada en presentación de fecha 17/3/2022 y la citada en garantía en escrito digitalizado en fecha 18/3/2022. Corrido el traslado fue contestado por la parte actora las quejas de sus contrarias, mediante presentación incorporada en fecha 02/4/2022.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concordantes de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos,

    providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Antes de comenzar el análisis del caso,

    conviene recordar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para el juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Como previo y con relación al derecho aplicable, debo señalar que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación, vid. R.,

    P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D.,

    Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  5. Por razones de orden metodológico comenzaré

    dando tratamiento a los agravios de la parte demandada, en cuanto cuestiona el análisis realizado en la sentencia respecto al progreso de la demanda.

    1. En ajustada síntesis, puede decirse que los argumentos del recurrente giran respecto al análisis de la prueba producida en autos. Arguye a su favor que el juez de grado tiene por acreditada la ocurrencia del evento dañoso, expresando que no se acreditó su condición de pasajero. Refiere también que por tratarse de la implicancia de una cosa inerte la parte actora debía probar que la cosa jugó un papel causal adecuado, acreditando la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio.

      Fecha de firma: 10/05/2022

      Alta en sistema: 11/05/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    2. Estando cuestionada por las demandadas apelantes la ocurrencia del hecho dañoso, cabe adentrarse en la dilucidación de la existencia del mismo.

      Como punto de partida, debe tenerse en cuenta que el artículo 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

      Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (conf. G.,

      O., "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de Daños II, Ed. R.C., Pág. 192). En el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (conf. R.A., J.A.R. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2º edición actualizada, T II, pág. 309).

      Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben demostrar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso.

      Fecha de firma: 10/05/2022

      Alta en sistema: 11/05/2022

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Ahora bien, en autos obra la declaración de R.A.M., amigo y compañero de trabajo del actor,

      quien expresó que “se encontraban en la estación de tren de Tigre,

      esperando que saliera el tren con destino a retiro”. Dijo que “cuando F. se acerca hacia él para subir al tren, en ese momento él sube a la formación y unos momentos después ve al guarda del tren que está ayudando a F., porque él vio que como que F. trastabilla en una especie de tapa de alcantarillas que se encuentra junto antes de ingresar al andén” (ver fs. 391/392). Asimismo, el testigo M.L.T., vecino del actor, dijo que “recibió un llamado de F., como a las 15hs. o 16 hs., aproximadamente, ya que lo fue a buscar porque había tenido un accidente. Que cuando fue a buscar a F. al hospital salió con muletas y un yeso en su pierna derecha, casi hasta la rodilla y los trasladó a su casa” (ver fs.

      393).

      A fs. 430/431 obra informe del Hospital Interzonal General de Agudos “Petrona

  6. de C., que da cuenta de la atención del actor en el nosocomio. Asimismo, el peritaje realizado por el contador designado de oficio, Dr. D.M., da cuenta de la denuncia de siniestro realizada por la demandada. El experto informó que “de la compulsa al Registro Siniestros denunciados Patrimoniales surge: Nro. Siniestro 140007596 Póliza 8093 Cliente O F S del E Fecha ocurrencia 29-03-2015 Fecha denuncia 13-04-2016 Fecha de ingreso 14-04-2016” (ver pericia de fecha 08/10/2019).

    En ese sentido, el comprobante de denuncia obrante a fs. 457 da cuenta que la demandada denunció en fecha 13/4/2016 un siniestro ocurrido el 29/3/2015 a las 12 hs. y que tuvo como persona afectada a F D (ver fs. 457).

    Fecha de firma: 10/05/2022

    Alta en sistema: 11/05/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, de lo reseñado habré de señalar que la argumentación de la demandada, en cuanto cuestiona la ocurrencia del incidente, no alcanza a conmover la conclusión a la que arribara el distinguido Sr. Juez de grado, en razón de que las declaraciones de los testigos antes mencionados, sin perjuicio de ser amigo o vecino del actor, resultan sinceras y coherentes con lo sucedido.

    Por lo demás, no puede soslayarse que la propia denuncia de siniestro formalizada por la demandada ante su aseguradora (ver fs. 457) da cuenta, con suficiente documentación respaldatoria y pericial, de la existencia del evento dañoso motivo de litigio, como así también el ámbito donde se produjo (andén de la estación Tigre), por lo que cabe concluir que la presencia del accionante en dicho lugar fue en ocasión pasajero que esperaba abordar la formación que arribó en la ocasión.

    Siendo ello así, resulta de aplicación al caso el entonces vigente art. 184 del Código de Comercio que establecía la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados...

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