Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Mayo de 2021, expediente CNT 049708/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 49708/2013

(Juzg. Nº 19)

AUTOS: ”D’ERRICO GUILLERMO MARIO C/ AMERICA TV S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 14 de mayo de 2021.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador, vencido, argumenta que el fallo adverso a sus intereses es arbitrario. En síntesis, sostiene que su reclamo de diferencias salariales debió ser receptado porque la demandada debió abonar el salario mínimo profesional fijado por imperio de los arts. 59, 60 y 62 del C. 124/75 ya que,

si bien durante determinado período de tiempo la norma dejó de tener vigencia al prohibirse que el salario mínimo sirviese como base para la determinación de créditos laborales, la directiva convencional recuperó operatividad a partir del año 2010 y debió ser respetada por la empleadora en virtud de la regla de ultra-actividad de los convenios. Al margen de ello Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

entiende que es indiscutible su derecho al adicional previsto por el art. 71 del citado convenio y pide rectificación de lo decidido en materia de costas. Por su parte la demandada,

cuestiona los honorarios regulados por altos, mientras que el auxiliar contable solicita la elevación de los propios.

El primero de los agravios del accionante no es viable:

el art.59 del C.. 124/75 tuvo por objetivo fijar un nuevo salario mínimo profesional, a partir del mes de mayo de 1975

equivalente al salario mínimo vital y móvil con más un cuarenta y cinco por ciento que, a su vez, sería fijado en base determinados coeficientes (ver art. 62). No nos encontramos ante una directiva de contenido pétreo sino ante una regla convencional de carácter transitorio ya que, como ha señalado la jurisprudencia, adoptar la postura que predica la apelante cuarenta años después de lo pactado y en disímiles circunstancias económicas y sociales constituiría una desnaturalización de lo acordado por las partes (conf. crit.

C.. S. IV, sent. def. 103.560, 28/11/17, “L., P.J.c.érica TV SA”).

Es dable destacar, en tal sentido, que el art. 59 hace referencia al salario mínimo vital que rija al 1º de junio de 1975, es decir al vigente en una fecha específica y concreta,

a fin de determinar un salario profesional mínimo a abonar en el futuro pero no vincula dicho montos con los salarios mínimos futuros que pudieran ser fijados por el legislador –o,

eventualmente, por alguna autoridad al que se le delegase dicha función- y el principio de ultra-actividad no puede regir cuando, como es público y notorio, la autoridad de control homologó nuevas escalas salariales durante el período Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

intermedio, lo que desmiente la tesis amplia defendida por el trabajador, máxime cuando ése ingresó en la demandada en agosto de 1998 (ver pericial contable, fs. 204) es decir en una fecha en la que, de acuerdo a la postura esgrimida en autos, la norma convencional carecía de toda operatividad.

Cabe destacar, en tal sentido, , la primera fuente de interpretación de las normas jurídicas es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido, debe ser aplicada directamente (CSJN, 12/4/16, “Grupo Posadas c/AFIP”,

Fallos 339:434: 27/9/18, “P.c. ART SA”, Fallos 341:1268; 11/10/18, M.c., Fallos 341:1322; 30/10/18,

M. c/Galeno ART SA

, Fallos 341:1443; 3/3/20, B.c., Fallos 343:140; 2/7/20, “Copparoni SA c/DGI”, Fallos 343:498).

En cuanto a la prestación reglamentada por el art. 71 del C.. 24/75 de su lectura surge que reglamenta: a) un adicional que se abona a quien cubra notas o realice cualquier trabajo para programas cuya estructura no se ajuste al concepto de noticiero de televisión expresado en el art. 9º de convenio, esto es el programa de emisión diaria regular mediante el cual se difunden noticias de interés general, no considerandos tales los programas cuyo contenido se limite a información específica o referida a un sólo tema o aquellos en los que se alterne o mezcle la difusión de noticias con números artísticos o de verdad y b) un plus que se abona al personal que haya colaborado con la producción de programas,

siendo que la demandada argumenta que abona a sus empleados una suma fija -$ 250- por el primer concepto sin que D`Errico,

Fecha de firma: 17/05/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

tenga derecho al cobro del segundo (ver escrito de réplica,

fs. 84 vta./5).

Pero, en el caso, la pericia contable acredita que el actor sólo cobró dicho adicional durante los meses de enero,

febrero y marzo de 2013 y no durante el período previo no prescripto –se reclaman veinticuatro meses- (ver experticia,

fs. 215/8)- lo que justifica se reconozca a su favor la suma de $ 5.687,50 (250 x 21 + sac) sin que tenga derecho a un mayor monto, por cuanto el convenio no fija una suma precisa en tal concepto sino un monto a convenir que no podrá ser inferior al importe de cuatro horas por cada hora de trabajo efectivo, sin que el accionante haya suministrado mayores precisiones...

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