Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Agosto de 2020, expediente CNT 019168/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 19168/2016 - D ELIA, G.A. Y OTRO c/ CABELLO

3780 S.A. s/DESPIDO

En la ciudad de Buenos Aires, el . 14-8-2020 para dictar sentencia en los autos caratulados “D’ELIA,

G.A. Y OTRO C/CABELLO 3780 S.A. S/DESPIDO”,

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se admitió parcialmente el reclamo, es apelada por los actores y la demandada según los términos de fs. 275/282 y 283/284, que fueron replicados a fs.

286/287 y 289/290.

II – En lo que atañe a la queja de la demandada, adelanto mi opinión adversa al disenso.

En tal sentido, considero que el reproche que efectúa ante la admisión de la calidad de hotel de 4

estrellas de su establecimiento, carece de trascendencia en la medida que la prueba colectada justificó tal calificación.

En efecto, las declaraciones testimoniales colectadas han descripto de manera concreta la conformación de las instalaciones del hotel donde laboraron los actores, que además de las habitaciones para alojamiento contaba con spa, sauna, pileta,

restaurante y business center, además de pertenecer a la cadena Preferet Hoteles, una plataforma o asociación de hoteles con base en Inglaterra para alojamientos de 4 a 5 estrellas (cfr. fs. 96/97; 149/150; 151 y 219).

Asimismo, surge del informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que el establecimiento se encontró calificado como “HOSPEDAJE CATEGORIA “A”/CASA

DE LUNCH/RESTAURANTE, CANTINA” (cfr. fs. 217), lo cual se condice con el tipo de establecimiento que contempla el C.C.T. 389/04 en sus escalas salariales y dentro de las cuales se consideró que debieron estar comprendidos los demandantes.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Por lo tanto, atendiendo a ello surge claro que los actores no fueron remunerados conforme la categoría 4 estrellas que tiene el hotel de la demandada en el cual laboraron y que, por ende,

resultan acreedores a las diferencias salariales e indemnizatorias respectivas, lo cual rebate los argumentos de la crítica (cf. arts. 377 y 386 del CPCCN).

En cuanto a la inclusión de las sumas declaradas como “no remunerativas” en los acuerdos celebrados entre el sector empresario del rubro y la UTHGRA, observo que la apelante no rebate los fundamentos del fallo que asentados en la doctrina establecida por el máximo Tribunal en los precedentes “P.” y “D. –que fueron citados a fs. 271 de la sentencia recurrida-, justifica considerar a esos conceptos como remuneración, lo cual sella la suerte de esta crítica (cf. art. 116, L.O.).

Tampoco rebate la quejosa la fecha de ingreso admitida en el fallo recurrido respecto de la coactora S., esto es el 01/01/14 que resultó acreditada por los dichos de los testigos M.F., C. y Manerchia, que evidenciaron el ingreso de la actora con anterioridad a la mencionada fecha de reconocimiento registrada, esto es el 01/11/14. Ello, entonces,

demuestra la irregularidad registral incurrida por la apelante y justifica la aplicación de las multas de la ley 24.013.

Finalmente, el cuestionamiento que expone ante la aplicación de la multa del art. 80 de la L.C.T.

y la condena a la entrega de los certificados de trabajo que contempla dicha norma, también carece de relevancia en la medida que al verificarse que los extremos consignados en las certificaciones acompañadas no se condicen con la realidad evidenciada, se comprueba el incumplimiento incurrido a la expedición y entrega de esos instrumentos en debida forma, lo cual justifica la aplicación de la mencionada multa y la obligación de expedir nuevas certificaciones de conformidad con los extremos acreditados en autos.

Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

En consecuencia, por todo lo precedentemente expuesto, aconsejo confirmar lo resuelto.

III – Respecto de la queja de los demandantes, expondré a continuación la solución que estimo adecuada.

Al respecto, estimo dable destacar que los demandantes fueron despedidos sin causa y la demandada les abonó –aunque- de manera parcial las indemnizaciones y liquidación final. Asimismo, que de conformidad con lo resuelto por el magistrado que me precede, se admitió que por trabajar en un hotel 4

estrellas los demandantes debían percibir las diferencias salariales que les correspondían por habérseles abonados salarios previstos para un hotel de 2 estrellas, no obstante mantener las categorías en las que se los encuadró, esto a G.A.D. en la categoría 6 y a la coactora N.A.S...

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