Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Septiembre de 2018, expediente CIV 008035/2010/CA001

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 8035/2010/CA1.- “D E E E C/ V A A Y OTROS S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 61.- Expediente n° 8035/2010.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “D E E E C/ V A A Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 518/31

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- MARÍA ISABEL BENAVENTE.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

  1. Ernesto E E D demandó al conductor y al propietario de un camión M.B., modelo 1215, dominio arguyendo que Fecha de firma: 03/09/2018

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    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.M.I.B.

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    en la mañana del 30 de mayo de 2008 fue embestido por aquel locomóvil que venía circulando por el Km. 51.200 de la colectora de la Ruta Panamerica, R.P., de la provincia de Buenos Aires, lo que lo llevó a ser trasladado al Hospital Municipal Juan C.

    Sanguinetti, de la localidad de P. para posteriormente ser derivado al S.S.J., de esta ciudad, a causa de las lesiones físicas que describe en su pretensión inaugural.-

    También, citó en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora del camión.-

    Finalmente, extendió su pretensión a “V P SA” por la explotación comercial del vehículo (v. fs. 97). Pidió y obtuvo beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge del acólito incidente n° 115.182/2009 (v. fs. 85/86).-

    En la acción penal n° 82431/08 caratulada: “Obregon,

    D.C. s/ lesiones culposas” (que tengo a la vista), el sr. Fiscal procedió al archivo de la causa hasta que se incorporen nuevos elementos de prueba.-

    Trabada la litis, la aseguradora de la dueña del locomóvil reconoce la ocurrencia del hecho pero desecha la pretensión substancialmente invocando la falta de responsabilidad del conductor demandado basándose en la culpa de la víctima.- (ver fs. 73 y sgtes.).- Por su parte, el dueño del camión A.A.V. fue declarado rebelde (ver fs. 60), mientras que Fecha de firma: 03/09/2018

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    V.P.S., adhiere a lo espetado por su aseguradora (v.

    fs. 223). Finalmente, a fs. 236 se desistió de la acción respecto del conductor del rodado.-

    II.- Concluido el debate la sra. juez de grado, por considerar que el factor desencadenante en el accidente fue el camión M.B., dominio, tuvo por comprobado la responsabilidad objetiva respecto de los demandados que se relacionan en la litis con el vehículo; admitió parcialmente el reclamo y dictó condena a fs.

    518/531, contra ambos y su seguro e impuso las costas que allí fijó.-

    Procrastinó la regulación de los honorarios a los sres.

    profesionales que asistieron en la lid.-

    III.- Suscitan avocación revisora de este colegiado sendos recursos concedidos a las combluezas, a quienes no les satisfizo el “dictum”.-

    Los accionados y su aseguradora critican la responsabilidad atribuida, los montos de condena que hacen a la incapacidad sobreviniente, el daño moral y por gastos futuros y la tasa de interés mandada a correr (v. fs. 550/560, con repulsa a fs.

    571/574).-

    La actora protesta por la poquedad dada para cubrir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos futuros (vide fs.

    562/565 con replica a fs. 567/569).-

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    IV.- He de destacar antes del voto que emitiré, que en la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad; no obstante que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.-

    Por obvia razón de método analizaré en primer término la suerte de los dardos críticos lanzados por las co-condenadas contra el blanco imputatorio fallado.- Ello, habida cuenta que de su examen y conclusión, pende la suerte de los restantes agravios en torno al aspecto meramente crematístico.-

    Vamos al hueso de la cuestión:

    De la responsabilidad achacada al damnificado.-

    No es materia de controversia que el día 30 de mayo de 2008 en horas de la mañana, el peatón se encontraba realizando el cruce de la colectora de la Ruta Panamericana, R.P., de la provincia de Buenos Aires, Km. 51.200, denominada B AJ, y es embestido por el camión marca M.B., dominio 3. A raíz de ello, es trasladado en ambulancia hasta el Hospital Municipal de P. para luego ser derivado a la Clínica San José a causa de las lesiones padecidas en el accidente.-

    Fecha de firma: 03/09/2018

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    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.M.I.B.

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    La propietaria del camión, la empresa que lo explota comercialmente y su seguro se quejan de la responsabilidad que se les endilga en el evento sosteniendo que éste acaeció por culpa de la víctima.-

    En las condiciones expuestas, la “questio” encuadra en la órbita de la responsabilidad extracontractual regulada por el art.

    1113, segundo párrafo, del Código Civil, parte referida al riesgo o vicio de la cosa (t.c. ley 17.711). En este supuesto, donde juega un factor legal objetivo de atribución de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, cuyo vicio (en el caso el camión que embistió al pretendiente) fue el generador del riesgo productor del daño; aquél sólo puede eximirse probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quién no deba responder o caso fortuito ajeno a la cosa que fracture total o parcialmente la relación causal.-

    En tal hipótesis el que pretende la indemnización debe probar la existencia del vicio generador de riesgo y su relación de causalidad con el hecho del que resultó daño a su persona o bienes, e incumbe a la accionada la carga de la alegación y prueba de la eximente (conf. art. 377 del código de forma, subordinado a las reglas de fondo que rigen la responsabilidad por el hecho de las cosas), que debe demostrarse en forma categórica y convincente.-

    Sobre esta base normativa tan escuetamente expuesta, no puedo sino coincidir con el primer aspecto cuestionado por la co-

    Fecha de firma: 03/09/2018

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    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.M.I.B.

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    demandada y su aseguradora en torno a la responsabilidad –aunque parcial- a ellos endilgada.-

    De ahí que, se repara que del relato de la víctima surge que ese día salía del concesionario V.–.S.-

    cuando cruzó la calle mirando solamente para su izquierda y no para la derecha, que era por donde venía transitando el camión que lo embistió (v. fs. 13, fs. 21 y 32/33 de la causa penal).-

    Sin embargo, la colega de grado lo soslayó fundándose en el sentido de orientación vehicular de la arteria informada por el experto E D a fs. 429/430 y a fs. 449/450.-

    Ahora bien, el acta de reconocimiento efectuada en sede penal el día del hecho por el personal policial que la instruyó,

    informó que a la altura del km. 51.200, la colectora de la Ruta...

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