D. D. U., P. c/ INSSJYP s/PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “D. DE U., P. c/ INSSJYP s/ PRESTACIONES
FARMACOLÓGICAS”. Expediente Nº 6456/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.
Jiménez. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-
El Dr. Tazza dijo:
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Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la accionada, en oposición a la sentencia de grado obrante a fs. 90, en tanto hace lugar a la acción,
impone las costas a la demandada y regula honorarios (fs. 91/94).
A su vez, obran escritos en la bandeja de entradas digital, de fecha 28/03/2023 del apoderado de la accionada acreditando el cumplimiento, y en fecha 13/06/2023 por la Dra. C.M.,
solicitando el pronto despacho de las presentes actuaciones, atento el incumplimiento denunciado.
Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.
Resumiendo los agravios vertidos por la accionada, surge en concreto que cuestiona el decisorio puesto en crisis, en tanto obliga a su poderdante a suministrar un insumo que no se encuentra indicado para el tratamiento de la patología que presenta la afiliada de autos.
Fecha de firma: 28/06/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Señala que la afiliada contaba con la cobertura prestacional y el médico tratante podría haber optado con un tratamiento alternativo conforme los protocolos médicos.
Sostiene la ausencia de arbitrariedad en la conducta de su mandante.
Finalmente, cuestiona la imposición de las costas y apela por elevados los honorarios regulados al profesional interviniente por la parte actora.
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Sustanciado que fue el recurso articulado, no siendo contestado, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.
Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 98, AUTOS PARA DICTAR
SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.
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Entrando a resolver los agravios esgrimidos por el recurrente, de manera preliminar he de adelantar mi opinión en el sentido que los mismos no pueden prosperar, por los fundamentos que desarrollo a continuación.
Tanto del pronunciamiento puesto en crisis como de la compulsa de las actuaciones surge que, frente al inicio del presente proceso y pese a encontrarse debidamente notificada, la obra social accionada no evacuó el informe circunstanciado oportunamente requerido, siendo recién en esta etapa procesal, esto es, luego del dictado de la sentencia definitiva, que pretende incorporar las defensas planteadas en su libelo recursivo de las que ahora intenta valerse.
En ese orden, la circunstancia de no haber opuesto la accionada en el momento defensivo oportuno –esto es, al evacuar el Fecha de firma: 28/06/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
informe circunstanciado- los planteos descriptos ut supra, veda en esta instancia la posibilidad de su análisis, pues constituyen defensas de fondo que debieron plantearse en la instancia de grado.
Que en virtud de lo expuesto, considero que lo peticionado por la apelante, en este estadio, se encuentra procesalmente precluído.
Bien ha sostenido la jurisprudencia en éste punto, que la preclusión “(…) es un impedimento o una imposibilidad que extingue la facultad procesal no usada, operando un resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales, evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio” (Cfr. C.. Y Com. Quilmes, Sala I,
09/09/1996, “G., C.R.c., C.A., entre muchos otros, el resaltado me pertenece).
Asimismo, se ha sostenido jurisprudencialmente que “(…) En virtud del principio de preclusión procesal le está vedado al litigante la renovación de una cuestión ya decidida o impugnar tardíamente una providencia, tampoco el Juez puede luego de consentido el procedimiento desconocer o dejar sin efecto su propia decisión sin que se afecte los principios de seguridad que fundamentan la perentoriedad de los plazos. Los derechos originados en los principios de derecho procesal, son tal respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al de preclusión en el proceso, impide la reapertura de asuntos definitivos decididos, durante la sustanciación de la causa. La preclusión es la extensión de la facultad de realizar un acto en su debida oportunidad o ya realizada refiriéndose también al carácter firme de una resolución al punto tal que la cosa juzgada es la suma preclusión. Todo proceso,
Fecha de firma: 28/06/2023
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO
cual menos, escribió C., para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento en los actos judiciales, pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: Fuera de esos límites esas facultades ya no se pueden ejecutar (…) [4 de Octubre de 2007, Id SAIJ: SU50007268].
Conforme lo antes vertido, es que encuentro ajustado a derecho desestimar los agravios esgrimidos, propiciando la confirmación de la sentencia de grado.
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En cuanto a las costas, debo recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos.
Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la...
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